lunes, 18 de marzo de 2024

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

- Asunto C-560/20, Landeshauptmann von Wien (Reagrupación familiar con un menor refugiado): Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 30 de enero de 2024 (petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht Wien — Austria) — CR, GF, TY / Landeshauptmann von Wien (Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Política de inmigración — Derecho a la reagrupación familiar — Directiva 2003/86/CE — Artículo 10, apartado 3, letra a) — Reagrupación familiar de un refugiado menor no acompañado con sus ascendientes en línea directa y en primer grado — Artículo 2, letra f) — Concepto de «menor no acompañado» — Reagrupante menor en el momento de la presentación de la solicitud, pero que alcanza la mayoría de edad durante el procedimiento de reagrupación familiar — Fecha pertinente para apreciar la condición de menor — Plazo para presentar una solicitud de reagrupación familiar — Hermana mayor de edad del reagrupante que necesita la asistencia permanente de sus progenitores debido a una enfermedad grave — Efecto útil del derecho a la reagrupación familiar de un refugiado menor no acompañado — Artículo 7, apartado 1 — Artículo 12, apartado 1, párrafos primero y tercero — Posibilidad de supeditar la reagrupación familiar a requisitos adicionales) [DO C, C/2024/1991, 18.3.2024]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 30.1.2024.

- Asunto C-118/22, Direktor na Glavna direktsia Natsionalna politsia pri MVR — Sofia: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 30 de enero de 2024 (petición de decisión prejudicial planteada por el Varhoven administrativen sad — Bulgaria) — NG / Direktor na Glavna direktsia Natsionalna politsia pri MVR — Sofia [Procedimiento prejudicial — Protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales para fines de lucha contra las infracciones penales — Directiva (UE) 2016/680 — Artículo 4, apartado 1, letras c) y e) — Minimización de datos — Limitación del plazo de conservación — Artículo 5 — Plazos apropiados para la supresión o para una revisión periódica de la necesidad de conservación — Artículo 10 — Tratamiento de datos biométricos y genéticos — Estricta necesidad — Artículo 16, apartados 2 y 3 — Derecho a la supresión — Limitación del tratamiento — Artículo 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Persona física condenada mediante sentencia firme y ulteriormente rehabilitada — Plazo de conservación de los datos hasta su fallecimiento — Inexistencia de derecho a la supresión o a la limitación del tratamiento — Proporcionalidad] [DO C, C/2024/1994, 18.3.2024]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 30.1.2024.

NUEVOS ASUNTOS

- Asunto C-672/23, Electricity & Water Authority of the Government of Bahrain y otros: Petición de decisión prejudicial planteada por el Gerechtshof te Amsterdam (Países Bajos) el 13 de noviembre de 2023 — Electricity & Water Authority of the Government of Bahrain y otros / Prysmian Netherlands BV y otros [DO C, C/2024/2005, 18.3.2024]

Cuestiones prejudiciales:
"1)   a) ¿Existe une una relación estrecha en el sentido del artículo 8, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis entre:
      i) por una parte, una demanda contra una demandada principal (demandada de referencia) que no es destinataria de una decisión de la Comisión relativa a un cártel pero que, como entidad supuestamente perteneciente a una empresa en el sentido del Derecho de la competencia de la Unión (en lo sucesivo, «empresa»), es considerada responsable de segundo grado de la infracción constatada de la prohibición de las prácticas colusorias establecida en el Derecho de la Unión y
      ii) por otra parte, una demanda contra:
         (A) una codemandada que es destinataria de dicha decisión, o
         (B) una codemandada que no es destinataria de la decisión y que, como persona jurídica, pertenece supuestamente a una empresa que, en la decisión, ha sido declarada responsable, a los efectos de Derecho público, de haber infringido la prohibición de las prácticas colusorias establecida en el Derecho de la Unión?
         ¿Es relevante a este respecto:
            (a) si la demandada principal, responsable de segundo grado, se limitó durante la duración del cártel a ser propietaria y administrar participaciones sociales;
            (b) en caso de respuesta afirmativa a la cuestión 4a, si la demandada principal, responsable de segundo grado, participó en la fabricación, distribución, venta o suministro de los productos objeto del cártel o en la prestación de servicios objeto del cártel;
            (c) si la codemandada, que es destinataria de la decisión, fue designada en esta como
               (i) participante real en el cártel —en el sentido de que participó realmente en el acuerdo o acuerdos contrarios a la competencia o en las prácticas concertadas constatados— o
               (ii) persona jurídica que forma parte de la empresa considerada responsable, a los efectos de Derecho público, de haber infringido la prohibición de las prácticas colusorias establecida en el Derecho de la Unión;
            (d) si la codemandada, que no es destinataria de la decisión, produjo efectivamente, distribuyó o vendió productos o prestó servicios objeto del cártel;
            (e) si la demandada principal y la codemandada pertenecían o no a la misma sociedad;
            (f) si las demandantes, directa o indirectamente, compraron productos o recibieron servicios de la demandada principal o de la codemandada?
      b) ¿Es relevante para responder a la cuestión 1a si es previsible o no que la codemandada en cuestión vaya a ser demandada ante el órgano jurisdiccional de la demandada principal? En caso afirmativo, ¿es la previsibilidad un criterio autónomo a la hora de aplicar el artículo 8, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis? ¿Se da en principio esta previsibilidad, habida cuenta de la sentencia de 6 de octubre de 2021, Sumal (C-882/19, EU:C:2021:800)? ¿En qué medida las circunstancias mencionadas en la primera cuestión, letras (a) a (f), hacen que sea previsible en este caso que la codemandada vaya a ser demandada ante el tribunal de la demandada principal?
2) Al determinar la competencia judicial, ¿deben tenerse también en cuenta las posibilidades de que prospere la demanda contra la demandada principal? En caso afirmativo, ¿es suficiente a este respecto que no pueda excluirse de antemano que prosperará la demanda?
3)   a) ¿Comprende el derecho, reconocido en el ordenamiento jurídico de la Unión, de toda persona a una indemnización por daños y perjuicios como consecuencia de una infracción constatada de la prohibición de las prácticas colusorias establecida en el Derecho de la Unión, el derecho a reclamar el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos fuera del EEE?
      b) ¿Debe o puede aplicarse la presunción que rige en el Derecho de la competencia de que las empresas matrices (multadas) ejercen una influencia decisiva sobre la actividad económica de las filiales («presunción de la sentencia Akzo») en los litigios (civiles) sobre daños y perjuicios derivados de cárteles?
      c) ¿Cumple una sociedad holding intermedia que se limita a ser propietaria de participaciones sociales y administrarlas el segundo criterio de la sentencia Sumal (ejercer una actividad económica que tenga una relación concreta con el objeto de la infracción por la que se ha declarado responsable a la sociedad matriz)?
4)   a) En el contexto de la aplicación del artículo 8, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis, ¿pueden varias demandadas domiciliadas en el mismo Estado miembro ser (conjuntamente) demandadas principales?
      b) ¿Determina el artículo 8, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis directa e inmediatamente el órgano jurisdiccional que tiene competencia territorial, prevaleciendo sobre el Derecho nacional?
      c) En caso de respuesta negativa a la cuestión 4a —de modo que solo un demandado puede ser demandado principal— y de repuesta afirmativa a la cuestión 4b —de manera que el artículo 8, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis designa directamente el órgano jurisdiccional que tiene competencia territorial, prevaleciendo sobre el Derecho nacional—:
      ¿Existe la posibilidad, al aplicar el artículo 8, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis, de una remisión interna al tribunal del domicilio del demandado en el mismo Estado miembro?"

- Asunto C-673/23, Smurfit Kappa Europe y otros: Petición de decisión prejudicial planteada por el Gerechtshof Amsterdam (Países Bajos) el 13 de noviembre de 2023 — Smurfit Kappa Europe BV y otros / Unilever Europe BV y otros [DO C, C/2024/2006, 18.3.2024]

Cuestiones prejudiciales:
"1)  a) ¿Existe une una relación estrecha en el sentido del artículo 8, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis entre:
      i) por una parte, una demanda contra una demandada principal (demandada de referencia) que no es destinataria de una resolución de una autoridad nacional de defensa de la competencia relativa a un cártel pero que, como entidad supuestamente perteneciente a una empresa en el sentido del Derecho de la competencia de la Unión (en lo sucesivo, «empresa»), es considerada responsable de primer grado de la infracción constatada de la prohibición de las prácticas colusorias establecida en el Derecho de la Unión y
      ii) por otra parte, una demanda contra:
         (A) una codemandada que es destinataria de dicha resolución, o
         (B) una codemandada que no es destinataria de la resolución y que, como persona jurídica, pertenece supuestamente a una empresa que, en la resolución, ha sido declarada responsable, a efectos de Derecho público, de haber infringido la prohibición de las prácticas colusorias establecida en el Derecho de la Unión?
         ¿Es relevante a este respecto:
            (a) si la demandada principal, responsable de primer grado, se limitó durante la duración del cártel a ser propietaria y administrar participaciones sociales;
            (b) en caso de respuesta afirmativa a la cuestión 4a, si la demandada principal, responsable de primer grado, participó en la fabricación, distribución, venta o suministro de los productos objeto del cártel o en la prestación de servicios objeto del cártel;
            (c) si la demandada principal tenía o no su domicilio social en el Estado cuya autoridad de defensa de la competencia constató una (única) infracción a la prohibición de las prácticas colusorias establecida en el Derecho de la Unión en el mercado nacional;
            (d) si la codemandada, que es destinataria de la resolución, fue designada en esta como
               (i) participante real en el cártel —en el sentido de que participó realmente en el acuerdo o acuerdos contrarios a la competencia o en las prácticas concertadas constatados— o
               (ii) persona jurídica que forma parte de la empresa considerada responsable, a los efectos de Derecho público, de haber infringido la prohibición de las prácticas colusorias establecida en el Derecho de la Unión;
            (e) si la codemandada, que no es destinataria de la resolución, produjo efectivamente, distribuyó o vendió productos o prestó servicios objeto del cártel;
            (f) si la demandada principal y la codemandada pertenecían o no a la misma sociedad;
            (g) si la demandante, directa o indirectamente compró productos o recibió servicios de la demandada principal o de la codemandada?
      b) ¿Es relevante para responder a la cuestión 1a si es previsible o no que la codemandada en cuestión vaya a ser demandada ante el órgano jurisdiccional de la demandada principal? En caso afirmativo, ¿es la previsibilidad un criterio autónomo a la hora de aplicar el artículo 8, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis? ¿Se da en principio esta previsibilidad, habida cuenta de la sentencia de 6 de octubre de 2021, Sumal (C-882/19, EU:C:2021:800)? ¿En qué medida las circunstancias mencionadas en la primera cuestión, letras (a) a (g), hacen que sea previsible en este caso que la codemandada vaya a ser demandada ante el tribunal de la demandada principal?
2) Al determinar la competencia judicial, ¿deben tenerse también en cuenta las posibilidades de que prospere la demanda contra la demandada principal? En caso afirmativo, ¿es suficiente a este respecto que no pueda excluirse de antemano que prosperará la demanda?
3) ¿Debe o puede aplicarse la presunción que rige en el Derecho de la competencia de que las empresas matrices (multadas) ejercen una influencia decisiva sobre la actividad económica de las filiales («presunción de la sentencia Akzo») en los litigios (civiles) sobre daños y perjuicios derivados de cárteles?
4)   a) En el contexto de la aplicación del artículo 8, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis, ¿pueden varias demandadas domiciliadas en el mismo Estado miembro ser (conjuntamente) demandadas principales?
      b) ¿Determina el artículo 8, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis directa e inmediatamente el órgano jurisdiccional que tiene competencia territorial, prevaleciendo sobre el Derecho nacional?
      c) En caso de respuesta negativa a la cuestión 4a —de modo que solo un demandado puede ser demandado principal— y de repuesta afirmativa a la cuestión 4b —de manera que el artículo 8, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis designa directamente el órgano jurisdiccional que tiene competencia territorial, prevaleciendo sobre el Derecho nacional—:
      ¿Existe la posibilidad, al aplicar el artículo 8, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis, de una remisión interna al tribunal del domicilio del demandado en el mismo Estado miembro?"

- Asunto C-682/23, E.B.SP.: Petición de decisión prejudicial planteada por la Curtea de Apel Cluj (Rumanía) el 15 de noviembre de 2023 — E.B.SP. Z.O.O. / K.P.SP. Z.O.O. [DO C, C/2024/2007, 18.3.2024]

Cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Puede interpretarse el artículo 25 del Reglamento n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, [de 12 de diciembre de 2012], relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en el sentido de que confiere al cesionario de un crédito derivado de un contrato de ejecución de obras el derecho a invocar la cláusula atributiva de competencia recogida en dicho contrato frente a la parte originaria en el contrato cuando, en virtud del Derecho nacional aplicable al fondo del asunto, el contrato de cesión ha operado una transmisión del derecho de crédito y de los derechos accesorios del mismo, pero no de las obligaciones derivadas del contrato?
2) En un supuesto como el descrito anteriormente, para determinar el órgano jurisdiccional competente, ¿es relevante la oposición de la parte firmante de la cláusula atributiva de competencia y contra la que se ejercita la acción? ¿Es necesario un nuevo consentimiento de esta, con anterioridad o simultáneamente al ejercicio de la acción, para que el tercero cesionario pueda invocar la cláusula atributiva de competencia?"

- Asunto C-713/23, Wojewoda Mazowiecki: Petición de decisión prejudicial planteada por el Naczelny Sąd Administracyjny (Polonia) el 23 de noviembre de 2023 — JC-T, MT / Wojewoda Mazowiecki [DO C, C/2024/2009, 18.3.2024]

Cuestión prejudicial:
"¿Deben interpretarse los artículos 20 TFUE, apartado 2, letra a), y 21 TFUE, apartado 1, en relación con los artículos 7 y 21, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y con el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, en el sentido de que no permiten a las autoridades competentes de un Estado miembro denegar el reconocimiento y la transcripción en el registro nacional del estado civil del certificado de un matrimonio contraído entre un nacional de ese Estado y otro ciudadano de la Unión (del mismo sexo) en otro Estado miembro con arreglo a la legislación de este último, impidiendo así que estas dos personas puedan residir en el primer Estado miembro con dicho estado civil y con el mismo apellido, debido a que el Derecho del Estado de acogida no reconoce los matrimonios entre personas del mismo sexo?"

- Asunto C-753/23, Krasiliva: Petición de decisión prejudicial planteada por el Nejvyšší správní soud (República Checa) el 7 de diciembre de 2023 — A.N. / Ministerstvo vnitra [DO C, C/2024/2013, 18.3.2024]

Cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Se opone el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2001/55/CE del Consejo, tomando también en consideración el acuerdo de los Estados miembros de no aplicar el artículo 11 de esta Directiva, a unas disposiciones del Derecho nacional según las cuales resulta inadmisible una solicitud de permiso de residencia mediante el que se concede protección temporal cuando el extranjero haya solicitado un permiso de residencia en otro Estado miembro o cuando ya haya recibido un permiso de residencia en otro Estado miembro?
2) ¿Tiene derecho a la tutela judicial efectiva en virtud del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea una persona que disfruta de protección temporal con arreglo a la Directiva 2001/55/CE del Consejo, en caso de que el Estado miembro no le expida un permiso de residencia, en el sentido del artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2001/55/CE del Consejo?"


BOE de 18.3.2024


- Canje de Notas por el que se modifica el Acuerdo sobre Transporte Aéreo entre el Reino de España y los Emiratos Árabes Unidos, hecho en Madrid el 6 de abril y 12 de julio de 2021.

Nota: Este Canje de Cartas entró en vigor el 7 de julio de 2022, es decir, hace 20 meses (!!!).

Véase el Acuerdo sobre transporte aéreo entre España y los Emiratos Árabes de mayo de 2008.

- Resolución de 12 de marzo de 2024, de la Secretaría General de Universidades, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Delegada de la Conferencia General de Política Universitaria, por el que se determinan las fechas límite de preinscripción, de publicación de listas de personas admitidas y de inicio del período de matriculación en las universidades públicas para el curso académico 2024-2025.

[BOE n. 68, de 18.3.2024]


sábado, 16 de marzo de 2024

BOE de 16.3.2024


- Corrección de errores de la Aplicación provisional del Acuerdo sobre Transporte Aéreo entre el Reino de España y la República de Chile, hecho en Montreal el 1 de octubre de 2022.

Nota: Véase el convenio entre España y Chile de octubre de 2022, así como la entrada de este blog del día 6.3.2024.

[BOE n. 67, de 16.3.2024]


viernes, 15 de marzo de 2024

Bibliografía - La prueba ilícita en el arbitraje

 

- La prueba ilícita en el arbitraje
Joan Picó Junoy, Catedrático de Derecho Procesal (Universitat Pompeu Fabra)
La Ley Probática, núm. 15 (enero-marzo 2024)

Estudio novedoso de la prueba ilícita en el arbitraje que, de darse, puede llegar a viciar de nulidad el laudo en virtud del art. 41.1.f de la Ley de Arbitraje. Para ello, se examinan todas las sentencias dictadas por los Superiores Tribunales de Justicia (23) referentes a este tema y, muy especialmente, la STSJ de Madrid 24/2023, de 14 de junio.


DOUE de 15.3.2024


- Corrección de errores de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico)
[DO L, 2024/90171, 15.3.2024 (ES)]

Nota: Casi veinticuatro años (!!!) después de publicada la Directiva sobre comercio electrónico nos llega una corrección de errores, la segunda, de la versión española, que se refiere, nada menos, que a la definición del ámbito coordinado. En esta ocasión, el error de los juristas-lingüistas de lengua española del año 2000 es de los que denomino 'por exceso' o 'traducción creativa'; es decir, habían introducido en su traducción al español más texto del que figuraba en el resto de idiomas.

Véase la primera corrección de errores, del año 2021, de la versión oficial en lengua española.

- Corrección de errores del Reglamento (UE) 2019/818 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativo al establecimiento de un marco para la interoperabilidad entre los sistemas de información de la UE en el ámbito de la cooperación policial y judicial, el asilo y la migración y por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2018/1726, (UE) 2018/1862 y (UE) 2019/816.
[DO L, 2024/90189, 15.3.2024]

Nota: Aquí nos llega la cuarta (!!!) corrección de errores de esta disposición. Podemos decir que no hay tres sin cuatro. Véase el Reglamento (UE) 2019/818, así como la entrada de este blog del día 22.5.2019.

Véanse igualmente la primera, la segunda y la tercera correcciones de errores.


jueves, 14 de marzo de 2024

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (14.3.2024)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 14 de marzo de 2024, en el asunto C‑516/22 (Comisión/Reino Unido): Incumplimiento de Estado — Procedimiento en rebeldía — Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica — Artículo 127, apartado 1 — Período transitorio — Competencia del Tribunal de Justicia — Sentencia de la Supreme Court of the United Kingdom (Tribunal Supremo del Reino Unido) — Ejecución de un laudo arbitral por el que se concede el pago de una indemnización — Decisión de la Comisión Europea que declara que ese pago constituye una ayuda de Estado incompatible con el mercado interior — Artículo 4 TUE, apartado 3 — Cooperación leal — Obligación de suspender el procedimiento — Artículo 351 TFUE, párrafo primero — Convenio internacional celebrado entre Estados miembros y terceros Estados con anterioridad a la fecha de su adhesión — Convenio sobre el Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados (CIADI) — Aplicación del Derecho de la Unión — Artículo 267 TFUE — Órgano jurisdiccional nacional que resuelve en última instancia — Obligación de plantear una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia — Artículo 108 TFUE, apartado 3 — Suspensión de la ejecución de la ayuda.

Fallo del Tribunal:
"1) El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 4 TUE, apartado 3, y de los artículos 108 TFUE, apartado 3, 267 TFUE, párrafos primero y tercero, y 351 TFUE, párrafo primero, en relación con el artículo 127, apartado 1, del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, adoptado el 17 de octubre de 2019, a consecuencia de la sentencia de la Supreme Court of the United Kingdom (Tribunal Supremo del Reino Unido), de 19 de febrero de 2020, en el asunto Micula contra Rumanía.
2) Condenar en costas al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Antecedentes del caso:  El 22 de febrero de 2005, Rumanía derogó, en previsión de su adhesión a la Unión Europea, un régimen regional de ayudas a la inversión en forma de incentivos fiscales. El 28 de julio de 2005, los Sres. Ioan y Viorel Micula, ciudadanos suecos, y European Food SA, Starmill SRL y Multipack SRL, sociedades sobre las que los primeros ejercían el control, solicitaron, con arreglo al artículo 7 del TBI, que se constituyera un tribunal arbitral con arreglo al Convenio CIADI para obtener reparación por el perjuicio que afirmaban haber sufrido a consecuencia de la derogación del régimen de ayudas en cuestión, del que habían sido beneficiarios antes de tal derogación. Mediante su laudo arbitral de 11 de diciembre de 2013, que se dictó con posterioridad a la adhesión de Rumanía a la Unión, el 1 de enero de 2007, el tribunal arbitral consideró que, al derogar el régimen de ayudas en cuestión, Rumanía había quebrantado la confianza legítima de los inversores, que pensaban que los incentivos fiscales en cuestión estarían disponibles hasta el 31 de marzo de 2009, no había actuado de manera transparente, al no haber advertido a los inversores en tiempo oportuno, y no había dispensado un trato justo y equitativo a las inversiones realizadas por estos en el sentido del artículo 2, apartado 3, del TBI. Así pues, el tribunal arbitral condenó a Rumanía a abonar a los inversores, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, una suma de 791.882.452 leus rumanos (RON) (aproximadamente 178 millones de euros), importe que se fijó teniendo en cuenta principalmente los perjuicios supuestamente sufridos por los inversores durante el período comprendido entre el 22 de febrero de 2005 y el 31 de marzo de 2009. Desde 2014, los inversores tratan de obtener el reconocimiento y la ejecución del laudo arbitral en Bélgica, Francia, Luxemburgo, Suecia, el Reino Unido y los Estados Unidos de América. La Comisión ha intervenido en todos estos procedimientos oponiéndose a tal pretensión.
El 26 de mayo de 2014, la Comisión adoptó la Decisión C(2014) 3192 final, por la que se instaba a Rumanía a que, hasta tanto la Comisión adoptase una decisión definitiva sobre la compatibilidad de esa medida con el mercado interior, suspendiera con carácter inmediato cualquier acción que pudiera dar lugar a la aplicación o ejecución del laudo arbitral, por considerar que tal acción sería constitutiva de una ayuda de Estado ilegal otorgada en contravención del artículo 108 TFUE, apartado 3. El 1 de octubre de 2014, la Comisión adoptó la Decisión 2014/C 393/03, mediante la cual informó a Rumanía de la incoación del procedimiento de investigación formal establecido en el artículo 108 TFUE, apartado 2, en lo que respecta a la ejecución parcial del laudo arbitral por parte de Rumanía a principios de 2014, así como a cualquier aplicación o ejecución ulteriores del referido laudo.
El 30 de marzo de 2015, la Comisión adoptó la Decisión (UE) 2015/1470 de la Comisión, en la que se se establece que el pago de la indemnización concedida por el tribunal arbitral a la única unidad económica compuesta por los inversores, European Drinks, Rieni Drinks, Scandic Distilleries, Transilvania General Import‑Export y West Leasing International es constitutiva de «ayuda estatal» incompatible con el mercado interior con arreglo al artículo 107 TFUE, apartado 1. En ella, Rumanía es conminada a no abonar ninguna ayuda incompatible a la que se hace referencia en el artículo 1 de dicha Decisión y a recuperar las ya abonadas a cualquiera de las entidades que constituyen la única unidad económica, así como cualquier ayuda abonada a esas entidades de la que la Comisión no tenga conocimiento con arreglo al artículo 108 TFUE, apartado 3, o abonada tras la fecha de la propia Decisión.
El 17 de octubre de 2014, el laudo arbitral fue registrado ante la High Court of England and Wales con arreglo a lo dispuesto en la Arbitration (International Investment Disputes) Act 1966, que aplica el Convenio CIADI en el Reino Unido. El 20 de enero de 2017, el citado órgano jurisdiccional desestimó la demanda de anulación de dicho registro presentada por Rumanía. En cambio, suspendió la ejecución del laudo arbitral hasta la conclusión del procedimiento ante los órganos jurisdiccionales de la Unión. El 27 de julio de 2018, la Court of Appeal declaró que los órganos jurisdiccionales del Reino Unido no podían, en virtud del principio de cooperación leal establecido en el artículo 4 TUE, apartado 3, ordenar la ejecución inmediata del laudo arbitral mientras una decisión de la Comisión prohibiera a Rumanía abonar la indemnización concedida mediante ese laudo. Al amparo de lo anterior, dicho órgano jurisdiccional desestimó el recurso de apelación interpuesto por los inversores contra la suspensión de la ejecución del citado laudo ordenada por el juez en primera instancia. El 19 de febrero de 2020, la Supreme Court of the United Kingdom ordenó, mediante la sentencia controvertida, la ejecución del laudo arbitral.

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 14 de marzo de 2024, en el asunto C‑752/22 (EP): Procedimiento prejudicial — Política de inmigración — Estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración — Directiva 2003/109/CE — Artículos 12 y 22 — Protección reforzada contra la expulsión — Aplicabilidad — Nacional de un tercer país que reside en un Estado miembro distinto del que le haya concedido el estatuto de residente de larga duración — Decisión de expulsión al Estado miembro que le haya concedido ese estatuto adoptada por ese Estado miembro distinto por razones de orden público y de seguridad pública — Prohibición de entrada temporal en el territorio de dicho Estado miembro distinto impuesta por este — Incumplimiento de la obligación de presentar, en ese mismo Estado miembro distinto, una solicitud de permiso de residencia con arreglo a las disposiciones del capítulo III de la Directiva 2003/109 — Decisión de expulsión de ese nacional de un tercer país a su país de origen adoptada por ese Estado miembro distinto por los mismos motivos.

Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 22, apartado 3, de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, en su versión modificada por la Directiva 2011/51/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2011,
debe interpretarse en el sentido de que
la protección reforzada contra la expulsión de que gozan los nacionales de terceros países residentes de larga duración en virtud de dicha disposición es aplicable en el marco de la adopción, por el segundo Estado miembro, en el sentido del artículo 2, letra d), de esta Directiva, de una decisión de expulsión del territorio de la Unión, por razones de orden público o de seguridad pública, contra tal nacional de un tercer país, cuando este, por un lado, permanezca en el territorio de dicho Estado miembro infringiendo una prohibición de entrada en ese territorio y, por otro lado, no haya presentado ante las autoridades competentes del referido Estado miembro una solicitud de permiso de residencia con arreglo a las disposiciones del capítulo III de la citada Directiva.
2) Los artículos 12, apartado 3, y 22, apartado 3, de la Directiva 2003/109, en su versión modificada por la Directiva 2011/51,
deben interpretarse en el sentido de que
permiten a un nacional de un tercer país residente de larga duración invocar estas disposiciones contra el segundo Estado miembro, en el sentido del artículo 2, letra d), de dicha Directiva, en caso de que este pretenda adoptar, contra ese nacional de un tercer país, una decisión de expulsión del territorio de la Unión por motivos de orden público o de seguridad pública."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MACIEJ SZPUNAR, presentadas el 14 de marzo de 2024 en el asunto C‑86/23 (HUK-COBURG-Allgemeine Versicherung): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Varhoven kasatsionen sad (Tribunal Supremo, Bulgaria)] Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Ley aplicable a las obligaciones extracontractuales — Reglamento (CE) n.º 864/2007 — Leyes de policía — Seguro de responsabilidad civil del automóvil — Accidente de tráfico — Derechos de indemnización reconocidos a los miembros de la familia del fallecido — Principio de equidad a efectos de la cuantificación de la indemnización del daño moral — Criterios de apreciación.

Nota: El AG propone al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a la cuestión prejudicial planteada:
"El artículo 16 del Reglamento (CE) n.º 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (“Roma II”),
debe interpretarse en el sentido de que
se opone a que pueda considerarse ley de policía a los efectos de dicho artículo una disposición nacional como la controvertida en el procedimiento principal, que establece la aplicación de un principio fundamental del Derecho del Estado miembro, como es el principio de equidad, como criterio para la cuantificación de la indemnización del daño moral sufrido por los miembros de la familia cercana de una persona fallecida en un accidente de tráfico, a menos que el órgano jurisdiccional que conoce del asunto constate, sobre la base de la existencia de unos vínculos suficientemente estrechos con el país del foro y de un análisis detallado de los términos, la estructura general, los objetivos y el contexto en que se adoptó dicha disposición, que esta reviste tal importancia en el ordenamiento jurídico nacional que justifica apartarse de la ley aplicable designada en virtud del artículo 4 de dicho Reglamento."


DOUE de 14.3.2024


- Sentencia del Tribunal de la AELC de 19 de octubre de 2023 en el asunto E-12/22 — Dr Maximilian Maier — Libertad de establecimiento de los abogados — Asistencia jurídica gratuita — Abogado europeo establecido — Protección de los consumidores — Buena administración de la justicia — Armonización exhaustiva — Artículos 2 y 5 de la Directiva 98/5/CE
[DO C, C/2024/2182, 14.3.2024]

Fallo del Tribunal:
"La Directiva 98/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, destinada a facilitar el ejercicio permanente de la profesión de abogado en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título, debe interpretarse en el sentido de que no permite la existencia de disposiciones de Derecho nacional que prohíban a los abogados que ejerzan con carácter permanente la profesión con su título profesional de origen en un Estado del EEE de acogida distinto de aquel en el que hayan obtenido el título ser nombrados, en régimen de asistencia jurídica gratuita, abogado en procesos civiles, penales o de Derecho público y que, por tanto, vayan más allá de las excepciones contempladas en el artículo 5, apartados 2 y 3, de la Directiva."

- Sentencia del Tribunal de la AELC de 19 de octubre de 2023 en el asunto E-14/22 — Colegio de Abogados de Liechtenstein/Dr Alexander Amann — Libre prestación de servicios — Directiva 2006/123/CE — Artículo 24 — Prohibición de las prohibiciones totales de realizar comunicaciones comerciales en el caso de las profesiones reguladas — Prohibición de que los abogados se anuncien de forma proactiva y dirigida
[DO C, C/2024/2184, 14.3.2024]

Fallo del Tribunal:
"El artículo 24, apartado 1, de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, debe interpretarse en el sentido de que no permite la existencia de normas de Derecho nacional, como la controvertida en el proceso principal, que prohíban, con carácter general, a los miembros de una profesión regulada, como la abogacía, anunciar de forma proactiva sus servicios a personas específicas o grupos de personas específicos que no hayan manifestado interés en dichos servicios."


BOE de 14.3.2024


- Resolución de 4 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en las Oficinas del Registro Civil del Partido Judicial de Villarrobledo, para el funcionamiento de las mismas conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Nota: Mediante la presente resolución se aprueba la entrada en servicio efectivo de la aplicación informática denominada DICIREG, del Ministerio de Justicia, que permite el funcionamiento del Registro Civil conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011 en las oficinas del Registro Civil del partido judicial de Villarrobledo, que comprende la Oficina General del Registro Civil de Villarrobledo y a las oficinas colaboradoras del Registro Civil de El Bonillo, Munera y Ossa de Montiel, a las 00:00 horas del 22 de abril de 2024.

Mientras no entre en vigor el nuevo Reglamento de Registro Civil será de aplicación lo dispuesto en la Instrucción de 16 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerdan las pautas y criterios para apoyar la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática DICIREG, conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011 (véase la entrada de este blog del día 23.9.2021), modificada por la Instrucción de 3 de junio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y las demás Instrucciones, Circulares y Resoluciones que han sido dictadas hasta el momento, en relación con la aplicación de la Ley 20/2011 (véase la entrada de este blog del día 9.6.2022).

[BOE n. 65, de 14.3.2024]


miércoles, 13 de marzo de 2024

Bibliografía - Scheme of Arrangements y Restructuring Plans: análisis comparativo y reconocimiento en España


- Scheme of Arrangements y Restructuring Plans: análisis comparativo y reconocimiento en España
Juan Pedro Candón Lasala, Alumno del Máster en Abogacía y Procura, Derecho Internacional de los Negocios del Centro de Estudios Garrigues
Diario LA LEY, Nº 10465, Sección Tribuna, 13 de Marzo de 2024

El presente trabajo analiza dos de los mecanismos de reestructuración empresarial más empleados entre los operadores del mercado: los Schemes of Arrangements (en adelante, «SoA») y Restructuring Plans (en adelante, «RP») previstos en la Companies Act 2006 (en adelante, «CA») de Derecho británico, con el fin ulterior de estudiar la viabilidad de su reconocimiento y ejecución en nuestro país. A tal fin se analiza la naturaleza jurídico-procesal y jurídico-sustantiva de estas instituciones, y, sobre esta base, se aporta una conclusión que se espera que permita arrojar luz acerca del procedimiento de reconocimiento y ejecución a seguir por un scheme of arrangement o un restructuring plan conforme al Derecho español.


Bibliografía - La declaración testifical en el procedimiento arbitral

 

- La declaración testifical en el procedimiento arbitral. Tratamiento y sanción del falso testimonio
Rafael Montejo Rapino, Abogado en ONTIER, Departamento de Litigación y Arbitraje
Diario LA LEY, Nº 10465, Sección Tribuna, 13 de Marzo de 2024
[Texto del trabajo]

Se analiza la declaración testifical en el proceso arbitral, ya que su práctica carece de una regulación legal exhaustiva, fiel a la naturaleza flexible del arbitraje como método de resolución de controversias.


BOE de 13.3.2024


- Resolución de 4 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en las Oficinas del Registro Civil del Partido Judicial de Figueres, para el funcionamiento de las mismas conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

- Resolución de 4 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en las Oficinas del Registro Civil del Partido Judicial de Villanueva de los Infantes, para el funcionamiento de las mismas conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Nota: Mediante las presentes resoluciones se aprueban la entrada en servicio efectivo de la aplicación informática denominada DICIREG, del Ministerio de Justicia, que permite el funcionamiento del Registro Civil conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011 en las oficinas del Registro Civil de los siguientes partidos judiciales y en las fechas indicadas:
- Figueres, que comprende la Oficina General del Registro Civil de Figueres y a las oficinas colaboradoras del Registro Civil de Agullana, Albanyà, Avinyonet de Puigventós, Bàscara, Biure, Boadella i les Escaules, Borrassà, Cabanelles, Cabanes, Cadaqués, Cantallops, Capmany, Castelló d’Empúries, Cistella, Colera, Darnius, El Far d’Empordà, El Port de la Selva, Espolla, Fortià, Garrigàs, Garriguella, La Jonquera, La Selva de Mar, La Vajol, L’Armentera, L’Escala, Lladó, Llançà, Llers, Maçanet de Cabrenys, Masarac, Mollet de Peralada, Navata, Ordis, Palau de Santa Eulàlia, Palau-saverdera, Pau, Pedret i Marzà, Peralada, Pont de Molins, Pontós, Portbou, Rabós, Riumors, Roses, Sant Climent Sescebes, Sant Llorenç de la Muga, Sant Miquel de Fluvià, Sant Mori, Sant Pere Pescador, Santa Llogaia d’Àlguema, Saus Camallera i Llampaies, Siurana, Terrades, Torroella de Fluvià, Ventalló, Vilabertran, Viladamat, Vilafant, Vilajuïga, Vilamacolum, Vilamalla, Vilamaniscle, Vilanant, Vila-sacra y Vilaür, a las 00:00 horas del 2 de abril de 2024.
- Villanueva de los Infantes, que comprende la Oficina General del Registro Civil de Villanueva de los Infantes y a las oficinas colaboradoras del Registro Civil de Albaladejo, Alcubillas, Alhambra, Almedina, Carrizosa, Cózar, Fuenllana, Montiel, Puebla del Príncipe, Santa Cruz de los Cáñamos, Terrinches, Torre de Juan Abad, Villahermosa, Villamanrique y Villanueva de la Fuente, a las 00:00 horas del 1 de abril de 2024.

Mientras no entre en vigor el nuevo Reglamento de Registro Civil será de aplicación lo dispuesto en la Instrucción de 16 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerdan las pautas y criterios para apoyar la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática DICIREG, conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011 (véase la entrada de este blog del día 23.9.2021), modificada por la Instrucción de 3 de junio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y las demás Instrucciones, Circulares y Resoluciones que han sido dictadas hasta el momento, en relación con la aplicación de la Ley 20/2011 (véase la entrada de este blog del día 9.6.2022).

[BOE n. 64, de 13.3.2024]


martes, 12 de marzo de 2024

Bibliografía - Evolución y situación actual de la nacionalidad española

 

- Evolución y situación actual de la nacionalidad española
Roger Sales Jiménez, Juez sustituto adscrito a los Juzgados de Palma de Mallorca, Licenciado en Derecho
Diario LA LEY, Nº 10464, Sección Tribuna, 12 de Marzo de 2024
[Texto del trabajo]

En España, la adquisición de la nacionalidad implica no sólo el reconocimiento de derechos y deberes fundamentales, sino también la integración en la comunidad política y social del país. Este trabajo se propone analizar de manera exhaustiva las diversas formas de adquisición de la nacionalidad española, abordando los distintos procedimientos, casos especiales y la normativa vigente que los regula. A través de este estudio, se pretende ofrecer una visión detallada y actualizada de este campo del derecho, esencial para la comprensión de las dinámicas de ciudadanía e integración en España. Se tomará como base para este análisis la legislación pertinente, así como algunas sentencias judiciales que han modelado la práctica y la teoría en esta área.


Bibliiografía - El riesgo de ser árbitro

 

- El riesgo de ser árbitro: el caso de los Herederos del Sultán de Joló contra el Estado de Malasia. ¿Deslealtad al arbitraje? ¿Tácticas de guerrilla al máximo nivel?
Carlos Valls Martínez, Abogado y árbitro, MCIArb, Socio de Giró Martínez SLP
Diario LA LEY, Nº 10464, Sección Tribuna, 12 de Marzo de 2024
[Texto del trabajo]

La deslealtad al arbitraje (o “tácticas de guerrilla”) es generalmente percibida por la comunidad de arbitraje como condenable porque perjudica la percepción del arbitraje de los usuarios como mecanismo efectivo de resolución de disputas. En el caso de los Herederos del Sultán contra Malasia la demandada, utilizando la rebeldía como estrategia procesal, ha tratado de descarrilar el procedimiento arbitral renunciando a los cauces de la Ley de Arbitraje española, con una sorprendente complicidad del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (pero con una importantísima postura disidente de uno de los Magistrados), y ha optado por perseguir penalmente al árbitro. A la luz de lo ocurrido, se invita al lector a valorar si nos encontramos en un caso particularmente significativo de tácticas de guerrilla al máximo nivel.


BOE de 12.3.2024


- Resolución de 5 de marzo de 2024, del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por la que se determinan las prestaciones del sistema de la Seguridad Social cuya resolución se podrá adoptar de forma automatizada, los criterios de reparto para la asignación a las direcciones provinciales de la ordenación e instrucción de determinados procedimientos, y la dirección provincial competente para reconocer las pensiones cuando sea de aplicación un instrumento internacional de Seguridad Social.

Nota: Entre otras cuestiones, esta disposición determina, basándose en criterios objetivos de especialización, las direcciones provinciales que serán competentes para la resolución de expedientes de pensiones en los que sea de aplicación un instrumento internacional de coordinación de Seguridad Social (primero, 1.3).
De este modo, en el caso de expedientes de pensiones en los que sea de aplicación un instrumento internacional de Seguridad Social, se considerará responsable a efectos de impugnación la dirección provincial de la provincia que se determina en el anexo de la resolución. En el caso de que la persona solicitante de una prestación resida en el extranjero, y no sea de aplicación un instrumento internacional de Seguridad Social, se considerará responsable a efectos de impugnación la dirección provincial de la provincia en la que, según los sistemas de información de la Seguridad Social, la persona causante acredite las últimas cotizaciones en España, y si no constasen datos, la dirección provincial de la provincia en la que la persona solicitante hubiese alegado las últimas cotizaciones en España (segundo, 2.1 y 2.2).
El punto cuarto regula los procedimientos de pensiones en los que sea de aplicación un instrumento internacional de coordinación de Seguridad Social.

Queda derogada la Resolución de 27 de diciembre de 2022 de la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social (véase la entrada de este blog del día 31.12.2022).

- Ley 2/2024 de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de 15 de febrero, de Infancia y Adolescencia.

Nota: En relación con su ámbito de aplicación, esta norma autonómica se aplica, entre otras cuestiones, a los menores de edad con nacionalidad española que residan o se encuentren en el extranjero y que hayan sido objeto de alguna medida administrativa o judicial de protección previamente a su desplazamiento, cuando las diputaciones forales ostenten su tutela o guarda, o sus padres o sus representantes legales residan en la Comunidad Autónoma del País Vasco (art. 2.2.c).

Asimismo, cabe destacar los siguientes preceptos:
- Artículo 29.6. Prevé que el derecho de relación entre los padres y sus hijos ampara igualmente a los menores que residan habitualmente en el extranjero, cuando su padre, su madre o ambos residan o se encuentren en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
- Artículo 51, apartados 4 y 5. Regula el derecho a la documentación acreditativa de la identidad de menores extranjeros.
- Artículo 156. Se ocupa de las actuaciones en casos de traslados y retenciones ilícitas en los siguientes términos:

"Las administraciones públicas competentes adoptarán las medidas necesarias para luchar contra los traslados y retenciones ilícitas de personas menores dentro del Estado y en el extranjero, tanto si los lleva a cabo el padre o la madre como si son obra de una tercera persona, en los términos previstos en los artículos 778 quater, quinquies y sexties de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación con las previsiones contenidas en los acuerdos internacionales y en la normativa internacional."
- Artículo 175. Hace lo propio con las actuaciones en relación con personas menores residentes en el extranjero.
- Artículo 220.3. Se ocupa de la reintegración familiar de menores de edad extranjeros.
- Capítulo V, sección 1ª (arts. 255 a 267). Aborda el marco jurídico de la adopción nacional, con referencias en algunos casos a la adopción internacional: artículos 255.2; 257.2 y 4; 260.1.
- Capítulo V, sección 2ª (arts. 268 a 275). Regula la adopción internacional dentro del marco de distribución de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas. Así, se delimitan aquellos supuestos en los que el Gobierno Vasco está legitimado para suscribir acuerdos bilaterales en materia de adopción internacional y el alcance que pueden tener dichos acuerdos. Asimismo, se definen la actividad de intermediación en materia de adopción internacional y los organismos de intermediación en adopción internacional. Y, seguidamente, se establece el marco jurídico mínimo que debe guiar tanto la acreditación de los citados organismos como la suspensión o retirada de la acreditación, así como el ejercicio de las funciones de control, inspección y seguimiento que traen causa directa de la acreditación, pero también de la tramitación de los ofrecimientos para la adopción internacional.
- Capítulo V, sección 3ª (arts. 276 a 279). Recoge las previsiones correspondientes a la fase posadoptiva, común a la adopción nacional e internacional.
- Artículo 326. Contempla diversas infracciones, calificadas como graves, relacionadas con la adopción internacional (núms. 26, 27 y 28).
- Disposición transitoria tercera. Concreta la normativa a la que deberá sujetarse en su actuación la Comisión Técnica de Adopción Internacional de la Comunidad Autónoma del País Vasco hasta que se apruebe la regulación específica que les resulte de aplicación.

[BOE n. 63, de 12.3.2024]


lunes, 11 de marzo de 2024

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

- Asunto C-438/22, Em akaunt BG: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 25 de enero de 2024 (petición de decisión prejudicial planteada por el Sofiyski rayonen sad — Bulgaria) — Em akaunt BG ЕООD / Zastrahovatelno aktsionerno druzhestvo Armeets AD [Procedimiento prejudicial — Competencia — Prácticas colusorias — Artículo 101 TFUE — Fijación, por parte de una organización profesional de abogados, de los importes mínimos de los honorarios — Decisión de asociación de empresas — Prohibición a un órgano jurisdiccional de ordenar el reembolso de honorarios por un importe inferior a tales importes mínimos — Restricción de la competencia — Justificaciones — Objetivos legítimos — Calidad de los servicios prestados por abogados — Aplicación de la sentencia de 23 de noviembre de 2017, CHEZ Elektro Bulgaria y FrontEx International (C-427/16 y C-428/16, EU:C:2017:890) — Invocabilidad de la jurisprudencia Wouters ante una restricción de la competencia por el objeto] [DO C, C/2024/1825, 11.03.2024]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 25.1.2024.

- Asunto C-722/22, Sofiyski gradski sad: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 25 de enero de 2024 (petición de decisión prejudicial planteada por el Sofiyski gradski sad — Bulgaria) — en el procedimiento incoado por el Sofiyski gradski sad (Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Cooperación judicial en materia penal — Decisión Marco 2005/212/JAI — Decomiso de los productos, instrumentos y bienes relacionados con el delito — Artículo 1, tercer guion — Concepto de «instrumento» — Artículo 2, apartado 1 — Obligación de los Estados miembros de adoptar medidas para poder proceder al decomiso de los instrumentos de infracciones penales — Vehículo utilizado para transportar productos sujetos a impuestos especiales que, infringiendo la ley, no llevan precinta fiscal) [DO C, C/2024/1828, 11.03.2024]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 25.1.2024.

NUEVOS ASUNTOS

- Asunto C-701/23, SWIFTAIR: Petición de decisión prejudicial presentada por el Tribunal judiciaire de Paris (Francia) el 14 de noviembre de 2023 — Procureur de la République / Société SWIFTAIR [DO C, C/2024/1838, 11.03.2024]

Cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Debe interpretarse el artículo 54 del CAAS, leído a la luz del artículo 50 de la Carta, en el sentido de que un auto de sobreseimiento, susceptible de recurso, dictado en un Estado contratante por un órgano jurisdiccional tras una instrucción en profundidad del asunto y que impide la continuación del procedimiento a menos que surjan nuevas pruebas, constituye una resolución firme en el sentido de dicho artículo, aun cuando, para el Estado contratante en el que se haya dictado, este auto de sobreseimiento no goce de todos los efectos de una resolución con fuerza plena y total de cosa juzgada?
2) ¿Debe interpretarse el artículo 54 del CAAS, a la luz del artículo 50 de la Carta, en el sentido de que, en el supuesto de un auto de sobreseimiento equivalente a una resolución firme, que pueda ofrecer la protección del non bis in idem prevista en dicho texto, ha de entenderse por «persona que haya sido juzgada en sentencia firme» cualquier persona investigada, cuyos actos u omisiones hayan sido objeto de la investigación, aun cuando dicha persona no haya sido formalmente objeto de un acto de ejercicio de la acción penal o de coerción durante la fase de instrucción?
3) a) ¿Debe interpretarse el artículo 54 del CAAS, a la luz del artículo 50 de la Carta, en el sentido de que existe una identidad de personas entre, por una parte, las personas físicas que hayan actuado en el ejercicio de sus funciones societarias, en beneficio y por cuenta de la persona jurídica a la que representan, y, por otra parte, la propia persona jurídica, prohibiéndose cualquier procedimiento contra una persona jurídica en un Estado contratante si sus representantes legales ya han sido juzgados «en sentencia firme» en el sentido del Derecho de la Unión en otro Estado contratante, aunque la propia persona jurídica nunca haya sido procesada a título personal en este último Estado?
b) En caso de respuesta afirmativa a la cuestión anterior, ¿debe interpretarse el artículo 54 del CAAS, a la luz del artículo 50 de la Carta, en el sentido de que la protección del non bis in idem debe amparar a la persona jurídica, incluso en el supuesto de que, para el Estado contratante en el que se haya dictado la resolución firme, la persona jurídica no pudiera en ningún caso ser objeto de diligencias penales, bien porque la responsabilidad penal de la persona jurídica no existe de manera directa en dicho Estado, bien porque la responsabilidad penal de la persona jurídica solo puede generarse por infracciones que los hechos objeto de la acusación no pueden consustanciar?"

- Asunto C-714/23, Benediktinerabtei Ettal: Petición de decisión prejudicial planteada por el Landesverwaltungsgericht Tirol (Austria) el 23 de noviembre de 2023 — Benediktinerabtei Ettal [DO C, C/2024/1839, 11.03.2024]

Cuestiones prejudiciales:
"1. ¿Debe interpretarse el artículo 63 TFUE en el sentido de que se opone a una disposición nacional como el artículo 6, apartado 3, de la TGVG de 1996, con arreglo a la cual las adquisiciones de derechos sobre tierras agrícolas por un agricultor en el sentido del artículo 2, apartado 5, letra a), solo deben ser autorizadas por la autoridad competente en materia de transacciones inmobiliarias si la adquisición de derechos no es contraria a los principios del artículo 1, apartado 1, letra a), y el adquirente demuestra que cogestiona las tierras agrícolas de forma sostenible y adecuada en el marco de su explotación?
2. En caso de respuesta afirmativa a la cuestión anterior : ¿existe una situación objetivamente comparable entre, por una parte, un agricultor cuya explotación agrícola se encuentra en las proximidades de las tierras objeto de adquisición y que tiene la intención de cogestionarlas en el marco de su explotación y, por otra, un agricultor cuya explotación agrícola no está próxima a las tierras objeto de adquisición (o al menos la proximidad no es tal que dicha cogestión tenga un sentido económico para dicha explotación agrícola), ni tiene intención de cogestionarlas en el marco de su explotación con el fin de contribuir a las necesidades de esta, sino que pone las tierras de que se trata a disposición de agricultores locales para su explotación mediante arrendamiento o cesión en precario por tiempo indeterminado, caso en el cual, de conformidad con el Derecho nacional, la autoridad competente en materia de transacciones inmobiliarias debería denegar la autorización correspondiente?
2. a. En caso de respuesta afirmativa a la cuestión anterior : ¿constituye la creación, el mantenimiento o el fortalecimiento de explotaciones agrícolas o forestales eficientes una justificación para la restricción a la libre circulación de capitales, habida cuenta de que las disposiciones de los artículos 6, 7 y 7a de la TGVG de 1996 tienen por objeto que los agricultores gestionen las tierras agrícolas de forma sostenible y conforme a su finalidad en el marco de sus explotaciones respectivas, con el fin de reforzar las explotaciones agrícolas y evitar la fragmentación y la utilización de las tierras agrícolas para otras finalidades distintas?"

- Asunto C-790/23, Qassioun: Petición de decisión prejudicial planteada por el Korkein hallinto-oikeus (Finlandia) el 21 de diciembre de 2023 — X / Maahanmuuttovirasto [DO C, C/2024/1843, 11.03.2024]

Cuestión prejudicial:
"¿Debe interpretarse el artículo 18, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, en el sentido de que la denegación de la solicitud con arreglo a dicha disposición comprende el supuesto de no renovación de un documento de residencia temporal concedido anteriormente al interesado en Dinamarca, a instancia suya, debido a una necesidad de protección, cuando la decisión de no renovar el documento de residencia no se adoptó a raíz de una solicitud de dicha persona, sino de oficio por la autoridad?"

- Asunto C-798/23, Abbottly: Petición de decisión prejudicial planteada por la Supreme Court (Irlanda) el 21 de diciembre de 2023 — Minister for Justice / SH [DO C, C/2024/1845, 11.03.2024]

Cuestiones prejudiciales:
"1. ¿Constituye el procedimiento que conduce a la imposición de una pena privativa de libertad parte del «juicio del que derive la resolución», en el sentido del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, cuando se solicita la entrega de una persona buscada a efectos de ejecutar una pena privativa de libertad impuesta por el incumplimiento de los términos de una condena de supervisión policial dictada con anterioridad, en circunstancias en las que el órgano jurisdiccional que dictó la pena privativa de libertad disponía de margen de apreciación para imponerla o no, pero no para decidir su duración?
2. En las circunstancias descritas en la anterior cuestión prejudicial, ¿tiene la resolución por la que se convierte la pena de supervisión policial en una pena privativa de libertad el objeto o el efecto de modificar la naturaleza o la gravedad de la pena impuesta con anterioridad a la persona buscada y, en particular, está comprendida la pena de supervisión policial, que forma parte de la condena anterior, en la excepción prevista en el apartado 77 de la sentencia Ardic?"


Bibliografía - La representación de los ciudadanos extranjeros en la jurisdicción contencioso-administrativa

 

- De nuevo sobre la representación de los ciudadanos extranjeros en la jurisdicción contencioso-administrativa y la innecesaridad de apoderar al procurador designado de oficio
José M.ª Pey González, Abogado del Iltre. Colegio de Vizcaya, Vocal de la Subcomisión de Extranjería y Protección Internacional del CGAE por el Consejo Vasco de la Abogacía
Diario LA LEY, Nº 10463, Sección Comentarios de jurisprudencia, 11 de Marzo de 2024

Analizamos, en esta ocasión, la STS del pasado 30 de enero en la que el Alto Tribunal examina nuevamente, si bien con la peculiaridad que en el asunto enjuiciado se planteaba, el tema de la representación de los extranjeros beneficiarios del derecho a la asistencia jurídica gratuita ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, tratando ahora la exigencia o no de apoderar al Procurador que, de oficio, se le había designado al justiciable.