viernes, 13 de febrero de 2009

Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (12-2-2009)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera), de 12 de febrero de 2009, en el Asunto C-339/07 (Deko Marty Belgium): Cooperación judicial en materia civil – Procedimientos de insolvencia – Órgano jurisdiccional competente - Reglamento (CE) nº 1346/2000.
Fallo del Tribunal: "El artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia, debe interpretarse en el sentido de que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio se ha abierto el procedimiento de insolvencia tienen competencia para conocer de una acción revocatoria por insolvencia dirigida contra un demandado cuyo domicilio social se encuentra en otro Estado miembro."

El Tribunal fundamenta su fallo en las siguientes consideraciones:
"19) A este respecto, debe recordarse, con carácter previo, que el Tribunal de Justicia declaró, en el marco de su jurisprudencia a propósito del Convenio de Bruselas, de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; texto codificado en español en DO 1990, C 189, p. 2), que una acción similar a la que es objeto del asunto principal estaba asociada a un procedimiento de quiebra, por ser consecuencia directa de la quiebra y mantenerse estrictamente dentro del marco de un procedimiento de liquidación de bienes o de suspensión de pagos (véase la sentencia de 22 de febrero de 1979, Gourdain, 133/78, p. 733, apartado 4). Una acción que presenta estas características no está comprendida, por esta razón, en el ámbito de aplicación de dicho Convenio.
20) Es precisamente ese mismo criterio el que emplea el sexto considerando del Reglamento nº 1346/2000 para delimitar el objeto de este último. Así, según dicho considerando, el Reglamento debería limitarse a disposiciones que regulen la competencia para la apertura de procedimientos de insolvencia y para decisiones emanadas directamente de dichos procedimientos, con los que están en estrecha relación.
21) Habida cuenta de esta voluntad del legislador y del efecto útil de dicho Reglamento, el artículo 3, apartado 1, de éste debe interpretarse en el sentido de que también atribuye competencia internacional al Estado miembro en cuyo territorio se ha abierto el procedimiento de insolvencia para conocer de las acciones que emanen directamente de este procedimiento y que guarden estrecha relación con él.
22) Esta concentración de todas las acciones directamente asociadas a la insolvencia de una empresa ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro competente para abrir el procedimiento de insolvencia también resulta conforme con el objeto de mejorar la eficacia y la rapidez de los procedimientos de insolvencia con repercusiones transfronterizas, objetivo contemplado en los considerandos segundo y octavo del Reglamento nº 1346/2000.
23) Además, esta interpretación encuentra confirmación en el cuarto considerando de dicho Reglamento, según el cual, para el buen funcionamiento del mercado interior, es necesario evitar que las partes encuentren incentivos para transferir bienes o litigios de un Estado miembro a otro, en busca de una posición jurídica más favorable (forum shopping).
24) Así, la posibilidad de que diversos foros fueran competentes en lo que se refiere a las acciones revocatorias ejercitadas en diferentes Estados miembros conduciría a dificultar la consecución de dicho objetivo.
25) Por último, la interpretación del artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 1346/2000 expuesta en el apartado 21 de la presente sentencia se ve corroborada por el artículo 25, apartado 1, de dicho Reglamento. En efecto, el párrafo primero de esta última disposición establece una obligación de reconocimiento de las resoluciones relativas al desarrollo y conclusión de un procedimiento de insolvencia dictadas por el tribunal cuya resolución de apertura del procedimiento deba reconocerse en virtud del artículo 16 de dicho Reglamento, es decir, un tribunal competente con arreglo al artículo 3, apartado 1, de este mismo Reglamento.
26) De conformidad con el párrafo segundo del artículo 25, apartado 1, del Reglamento nº 1346/2000, el párrafo primero de dicho apartado 1 se aplica asimismo a las resoluciones que se deriven directamente del procedimiento de insolvencia y que guarden inmediata relación con éste. Dicho de otro modo, esta disposición acoge la posibilidad de que los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro en cuyo territorio se ha abierto un procedimiento de insolvencia al amparo del artículo 3, apartado 1, de dicha Reglamento también conozcan de una acción del tipo de que se trata en el litigio principal.
27) En este contexto, la expresión «incluso las dictadas por otro órgano jurisdiccional», que figura en el artículo 25, apartado 1, párrafo segundo, de este mismo Reglamento no implica que el legislador comunitario haya querido excluir la competencia, para el tipo de acciones de que se trata, de los órganos jurisdiccionales del Estado en cuyo territorio se abrió el procedimiento de insolvencia. Esta expresión denota, en especial, que corresponde a los Estados miembros determinar el órgano jurisdiccional competente desde los puntos de vista territorial y material, el cual no ha de ser necesariamente el que procedió a la apertura del procedimiento de insolvencia. Además, esta expresión se refiere al reconocimiento de las resoluciones de apertura de un procedimiento de insolvencia según lo establecido en el artículo 16 del Reglamento nº 1346/2000."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera), de 12 de febrero de 2009, en el Asunto C-67/08 (Block): Libre circulación de capitales – Artículos 56 CE y 58 CE – Impuesto de sucesiones – Normativa nacional que no permite imputar en el impuesto de sucesiones devengado en el Estado miembro donde residía el propietario de los bienes en el momento de su fallecimiento el impuesto de sucesiones abonado por el heredero en otro Estado miembro cuando los bienes hereditarios son créditos de capital – Doble imposición – Restricción – Inexistencia.
Fallo del Tribunal: "Los artículos 56 CE y 58 CE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa de un Estado miembro que, como la controvertida en el litigio principal, no prevé, en lo que respecta al cálculo del impuesto de sucesiones que corresponde abonar al heredero residente en dicho Estado miembro sobre créditos de capital contra una institución financiera situada en otro Estado miembro, que, cuando el causante residiera en el momento de su fallecimiento en el primer Estado miembro, se impute en el impuesto de sucesiones exigible en éste el impuesto de sucesiones abonado en el otro Estado miembro."
-CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. VERICA TRSTENJAK, presentadas el 12 de febrero de 2009, en el Asunto C‑5/08 (Infopaq International): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Højesteret (Dinamarca)] Directiva 2001/29 – Artículos 2 y 5 – Armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información – Derecho de reproducción – Excepciones y limitaciones – Actos de reproducción provisional – Seguimiento y análisis de medios de comunicación – Extractos de artículos de prensa integrados por once palabras.
Propuesta de la Abogado General:
"1) El almacenamiento y posterior impresión de un texto extraído de un artículo de prensa, que consiste en un término de búsqueda y las cinco palabras anteriores y posteriores a éste, están comprendidos en el concepto de reproducción en el sentido del artículo 2 de la Directiva 2001/29 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información.
2) La circunstancia esencial para que determinados actos de reproducción provisional puedan considerarse transitorios en el sentido del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/29 estriba en la brevísima duración de la existencia de la reproducción. Para valorar este extremo deben tenerse en cuanta todas las circunstancias del caso concreto.
3) En el caso de que un acto de reproducción provisional se realice mediante la creación de un archivo de texto basado en un archivo de imagen y cuando tanto el archivo de texto como el de imagen se eliminan, dicho acto de reproducción, en circunstancias como las del presente asunto, debe considerarse transitorio en el sentido del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/29.
4) Incumbe al juez nacional, sobre la base de los criterios expuestos en la respuesta a la segunda cuestión prejudicial, determinar si el acto de reproducción puede considerarse transitorio en el sentido del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/29, cuando se almacena una parte de la reproducción que comprende uno o más extractos de texto de once palabras.
5) Un acto de reproducción no puede considerarse transitorio en el sentido del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/29, cuando en circunstancias como las del asunto principal se imprime una parte de reproducción que contiene uno o más extractos de texto de once palabras.
6) La fase del proceso tecnológico en la que tienen lugar los actos de reproducción provisional carece de pertinencia para determinar si éstos forman parte integrante y esencial de un proceso tecnológico en el sentido del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/29.
7) En circunstancias como las del presente asunto, cuando los actos de reproducción provisional incluyen el escaneado manual de artículos de prensa íntegros, mediante el cual éstos se transforman de documentos impresos en papel en documentos digitales, dichos actos de reproducción forman parte integrante y esencial de un proceso tecnológico en el sentido del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/29.
8) En circunstancias como las del asunto principal, la impresión de un extracto no constituye un acto de reproducción provisional, razón por la cual no puede estar justificada sobre la base del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/29 y por tanto no es pertinente para determinar si dichos actos de reproducción pueden ser considerados parte integrante y esencial de un proceso tecnológico.
9) La utilización lícita de una obra en el sentido del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/29 comprende todas las formas de utilización de la obra que no requieran la autorización del titular del derecho de autor o que hayan sido autorizadas expresamente por éste; en el caso de utilización de la obra mediante reproducción, no es necesario el consentimiento del titular del derecho de autor si la reproducción está permitida al amparo de una de las excepciones y limitaciones establecidas en el artículo 5, apartados 2 y 3, de la Directiva 2001/29, siempre que el Estado miembro de que se trate haya adaptado su Derecho interno a tales excepciones o limitaciones, y la reproducción resulte conforme con el artículo 5, apartado 5, de la Directiva 2001/29.
10) El escaneado de artículos de prensa completos, el subsiguiente proceso de la reproducción y el almacenamiento de una parte de la reproducción, que consiste en uno o más extractos de texto de once palabras, no permiten, en circunstancias como las del caso de autos, una utilización lícita de la obra en el sentido del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/29, realizada a través de la impresión y la utilización de tales extractos para la redacción de resúmenes de artículos de prensa por la empresa interesada, si el titular de los derechos no ha prestado su consentimiento.
11) Para determinar si los actos de reproducción provisional tienen una significación económica independiente en el sentido del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/29, hay que comprobar si a raíz de tales actos de reproducción transitoria se obtienen directamente ventajas económicas.
12) En circunstancias como las del asunto principal, el incremento de eficiencia obtenido por el usuario mediante los actos de reproducción provisional, no puede tomarse en consideración para determinar si dichos actos tienen una significación económica independiente en el sentido del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/29.
13) En circunstancias como las del caso de autos, el escaneado de artículos de prensa completos efectuado por una empresa, el subsiguiente proceso de la reproducción, y el almacenamiento e impresión de una parte de la reproducción, que consiste en uno o más extractos de texto de once palabras, sin el consentimiento del titular de los derechos, no pueden considerarse incluidos entre los determinados casos concretos que no entran en conflicto con la explotación normal y que no perjudican injustificadamente los intereses legítimos del titular del derecho en el sentido del artículo 5, apartado 5, de la Directiva 2001/29."

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