martes, 6 de octubre de 2009

Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (6.10.2009) - El C.de Roma y la ley aplicable al contrato de transporte


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 6 de octubre de 2009, en el Asunto C-133/08 (ICF): Convenio de Roma relativo a la ley aplicable a las obligaciones contractuales – Ley aplicable a falta de elección – Contrato de fletamento – Criterios de conexión – Separabilidad.
Fallo del Tribunal:
"1) La última frase del artículo 4, apartado 4, del Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980, debe interpretarse en el sentido de que el criterio de conexión previsto en la segunda frase del citado artículo 4, apartado 4, únicamente se aplica a un contrato de fletamento, distinto del contrato para un solo viaje, cuando el objeto principal del contrato no es la mera puesta a disposición de un medio de transporte, sino el transporte propiamente dicho de las mercancías.
2) La segunda frase del artículo 4, apartado 1, del mismo Convenio debe interpretarse en el sentido de que una parte del contrato sólo podrá regirse por una ley diferente a la ley aplicable al resto del contrato cuando su objeto sea autónomo.
Cuando el criterio de conexión aplicado a un contrato de fletamento sea el previsto en el artículo 4, apartado 4, del Convenio, dicho criterio deberá aplicarse al conjunto del contrato, salvo que la parte del contrato relativa al transporte sea autónoma del resto del contrato.
3) El artículo 4, apartado 5, del mismo Convenio debe interpretarse en el sentido de que, cuando del conjunto de circunstancias resulte claramente que el contrato presenta lazos más estrechos con un país distinto del determinado sobre la base de alguno de los criterios previstos en los apartados 2 a 4 de dicho artículo 4, incumbirá al juez descartar tales criterios y aplicar la ley del país con el que dicho contrato presente los lazos más estrechos."

Antecedentes del caso (véanse los núms. 6 y ss. de la sentencia):
En agosto de 1998, ICF celebró un contrato de fletamento con Balkenende y MIC en el contexto de un proyecto de conexión ferroviaria para el transporte de mercancías entre Ámsterdam (Países Bajos) y Frankfurt am Main (Alemania). Entre otros extremos, en el contrato se preveía que ICF debía poner unos vagones a disposición de MIC y garantizar el transporte por ferrocarril. MIC, que había alquilado a terceros la capacidad de carga de que disponía, debía ocuparse de la parte operativa del transporte de las mercancías.
Las partes no celebraron ningún contrato por escrito, pero durante un breve período cumplieron sus acuerdos. No obstante, ICF envió a MIC una propuesta de contrato escrito, que contenía una cláusula en la que se designaba la ley belga como aplicable al contrato. La propuesta no fue firmado por ninguna de las partes en el acuerdo.
En noviembre y diciembre de 1998, ICF envió a MIC sendas facturas por importe de 107.512,50 euros y de 67.100 euros. MIC no pagó la primera factura, pero sí la segunda. En septiembre de 2001, ICF requirió por primera vez a Balkenende y a MIC para que pagaran la factura enviada en noviembre de 1998.
En diciembre de 2002, ICF presentó ante el Rechtbank te Haarlem (Países Bajos) una demanda contra Balkenende y MIC en la que se solicitaba se les condenara a pagar la cantidad a que ascendía la factura en cuestión, así como el correspondiente impuesto sobre el valor añadido, por un importe total de 119.255 euros. Balkenende y MIC invocaron la prescripción del crédito controvertido en el litigio principal, sosteniendo que, en virtud de la ley aplicable al contrato –el Derecho holandés–, el crédito había prescrito. Sin embargo, en opinión de ICF el referido crédito no había prescrito, porque según el Derecho belga –que según ICF constituye la lex contractus–, no se había producido la prescripción. ICF estimaba que, al no ser el contrato sobre el que versa el litigio principal un contrato de transporte, el Derecho aplicable no debía determinarse basándose en el art. 4.4 del Convenio, sino en el ap. 2 del mismo precepto, según el cual la ley aplicable al contrato es la del país en el que está situado el establecimiento principal de ICF.
El Rechtbank te Haarlem admitió la excepción de prescripción propuesta por Balkenende y MIC. Aplicando el Derecho neerlandés, consideró que había prescrito el derecho a cobrar la factura invocado por ICF y declaró la inadmisibilidad de la demanda presentada por esta sociedad. El Gerechtshof te Amsterdam (Tribunal de apelación de Ámsterdam) confirmó la sentencia de instancia.
Los tribunales holandeses calificaron el contrato como contrato de transporte de mercancías, al considerar que, aun cuando ICF no tenía la condición de transportista, el objeto principal del contrato era el transporte de mercancías. Sin embargo, excluyeron la aplicación del criterio de conexión previsto en el art. 4.4 del Convenio y consideraron que el contrato presentaba lazos más estrechos con los Países Bajos que con Bélgica. Para ello se basaban en diversas circunstancias del caso: el domicilio social de ambas partes contratantes –que se encuentra en los Países Bajos– y el trayecto que los vagones siguieron entre Ámsterdam y Frankfurt am Main, ciudades de carga y descarga de las mercancías.
Los citados tribunales consideran que, si el contrato en cuestión tiene principalmente por objeto el transporte de mercancía, el art. 4.4 del Convenio no resulta aplicable, ya que en el caso de autos no existe una conexión pertinente en el sentido de dicha disposición. Por tanto, y según el art. 4.1, el contrato se regiría por la ley del país con el que presente los vínculos más estrechos, en este caso Holanda. Según estos tribunales, si el contrato no se califica como contrato de transporte, como sostiene ICF, tampoco resulta aplicable el art. 4.2 del Convenio, puesto que de las circunstancias del caso se desprende que dicho contrato presenta lazos más estrechos con Holanda, de manera que procede aplicar la excepción del art. 4.5, segunda frase, del Convenio. En el recurso de casación, ICF no sólo invocó un error de Derecho en la calificación de dicho contrato como contrato de transporte, sino también la posibilidad que tiene el juez de dejar de lado la norma general enunciada en el art. 4.2 del Convenio para aplicar el art. 4.5. Según la parte demandante, únicamente puede recurrirse a la mencionada posibilidad cuando del conjunto de circunstancias resulta que el lugar en el que está establecida la parte que debe realizar la prestación característica carece de verdadero valor de conexión. Lo que, según ICF, no sucedería en este caso.

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