miércoles, 9 de diciembre de 2009

Sentencia TEDH - No reconocimiento de pensión de viudedad a una persona casada por el rito gitano


La señora María Luisa Muñoz Díaz, nacional española, domiciliada en Madrid y miembro de la comunidad gitana, en 1971 contrajo matrimonio por el rito gitano. Tuvo seis hijos, que fueron inscritos debidamente en el libro de familia expedido por las autoridades españolas y obteniendo en 1986 el reconocimiento de familia numerosa. El marido falleció en diciembre del 2000, después de haber cotizado a la Seguridad Social a lo largo de más de 19 años. M.L. Muñoz solicitó la pensión de viudedad, que le fue denegada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, por entender este organismo que no había existido un matrimonio civilmente válido. Recurrida esta deicisión ante la jurisdicción laboral, se le reconoció el derecho a percibir la pensión, declarando que la decisión del INSS la discriminaba por motivos étnicos.

La sentencia de primer instancia fue anulada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, entendiendo que el matrimonio no había sido contraído con arreglo a la normativa aplicable y por tratarse de una forma que no producía efectos civiles.

Recurrida esta resolución en amparo ante el Tribunal Constitucional, el recurso fue rechazado mediante sentencia 69/2007 de 16.4.2007 por entender que no había trato discriminatorio basado en motivos étnicos:
"tomando como presupuesto, en primer lugar, que el Ordenamiento jurídico establece con alcance general una forma civil de acceso al vínculo matrimonial que es neutral desde la perspectiva racial, al carecer por completo de cualquier tipo de connotación étnica y, en segundo lugar, que cuando el legislador ha decidido otorgar efectos legales a otras formas de acceder al vínculo matrimonial, lo ha hecho sobre la exclusiva base de consideraciones religiosas y alejado también, por tanto, de cualquier connotación étnica, no cabe apreciar el trato discriminatorio por razones étnicas alegado."
Esta sentencia contaba con un voto particular del Magistrado Jorge Rodríguez-Zapata, en el que entendía que se había "vulnerado a la recurrente su derecho a la igualdad y a no ser discriminada por motivos de raza (art. 14 CE), en cuanto dicha prohibición protege la situación de la minoría gitana, si se trae a colación el art. 14 en relación con el art. 12 CEDH, como resulta obligado por el juego del art. 10.2 CE (Cfr., aun con fallo desestimatorio, la STEDH Buckley v. United Kingdom, de 25 de septiembre de 1996, y su consideración de la aplicabilidad de los arts. 8 y 14 CEDH a la etnia gitana)". Concluía su voto poniendo de manifiesto la incongruencia de la Administración: "En mi opinión la validez previa del matrimonio gitano a efectos de Derecho de familia no era necesaria para que otorgásemos el amparo que reclamaba en este caso doña María Luisa. Y es que resulta claramente desproporcionado que el Estado español que ha tenido en cuenta a doña María Luisa, y a su familia gitana al otorgarle libro de familia, reconocimiento de familia numerosa, asistencia sanitaria con familiares a su cargo para ella y para sus seis hijos y ha percibido las cotizaciones correspondientes a su marido gitano durante diecinueve años, tres meses y ocho días quiera desconocer hoy que el matrimonio gitano resulta válido en materia de pensión de viudedad (STJCE Becker, asunto 8/81, § 24)."

El tema llegó ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, convirtiéndose en el asunto núm. 49151/07 (Muñoz Díaz c. España), concluyendo con la reciente sentencia de 8 de diciembre. En ella se afirma que la denegación de la pensión de viudedad por el hecho de no reconocer efectos civiles al matrimonio celebrado por el rito y tradición gitanos supone una violación del art. 14 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales en relación con el art. 1 del Protocolo 1:
69. A la lumière de ce qui précède et compte tenu des circonstances spécifiques de la présente affaire, la Cour estime qu'il est disproportionné que l'État espagnol, qui a attribué à la requérante et sa famille rom un livret de famille, leur a reconnu le statut de famille nombreuse, leur a octroyé, à l'intéressée et à ses six enfants, une assistance en matière de santé, et qui a perçu les cotisations de son mari rom à la sécurité sociale pendant plus de dix-neuf ans, ne veuille pas aujourd'hui reconnaître les effets du mariage rom en matière de pension de réversion.
70. Enfin, la Cour ne saurait accepter la thèse du Gouvernement selon laquelle il aurait suffit à la requérante de se marier civilement pour obtenir la pension réclamée. En effet, l'interdiction de discrimination consacrée par l'article 14 de la Convention n'a de sens que si, dans chaque cas particulier, la situation personnelle du requérant par rapport aux critères énumérés dans cette disposition est prise en compte telle quelle. Une approche contraire, consistant à débouter la victime au motif qu'elle aurait pu échapper à la discrimination en modifiant l'un des éléments litigieux – par exemple, en se mariant civilement – viderait l'article 14 de sa substance.
71. En conséquence, la Cour conclut qu'il y a eu en l'espèce violation de l'article 14 de la Convention combiné avec l'article 1 du Protocole no 1.
Por otro lado, el Tribunal concluye que la denegación de efectos civiles a los matrimonios celebrados por el rito gitano no constituye una violación del art. 14:
"79. La Cour observe que le mariage civil en Espagne tel qu'en vigueur depuis 1981 est ouvert à tous, et estime que sa réglementation n'implique pas de discrimination pour des raisons d'ordre religieux ou autre. La même formule devant un maire, un juge ou un autre fonctionnaire désigné s'applique à tous de la même façon. Aucune exigence de déclaration de religion ou croyances, ou d'appartenance à un groupe culturel, linguistique, ethnique ou autres n'est demandée.
80. Il est vrai que certaines formes religieuses de prestation du consentement sont admises en droit espagnol, mais ces formes religieuses (catholique, protestante, musulmane et israélite) sont reconnues en vertu des accords passés avec l'État par ces confessions, et produisent donc les mêmes effets que le mariage civil, alors que d'autres formes (religieuses ou traditionnelles) ne sont pas reconnues. La Cour constate toutefois qu'il s'agit d'une différence dérivée de l'appartenance à une confession religieuse, non pertinente dans le cas de la communauté rom. Mais cette différence n'empêche pas ou n'interdit pas le mariage civil, ouvert aux Roms dans les mêmes conditions d'égalité qu'aux personnes n'appartenant pas à la communauté rom, et elle répond à des motifs que le législateur doit prendre en compte, et qui relèvent, comme le Gouvernement le souligne, de sa marge d'appréciation.
81. Partant, la Cour estime que le fait que les unions roms n'ont pas d'effets civils dans le sens souhaité par la requérante ne constitue pas une discrimination prohibée par l'article 14. Il s'ensuit que ce grief est manifestement mal fondé et doit être rejeté en application de l'article 35 §§ 3 et 4 de la Convention."
Posdata: Mediante la disposición adicional tercera de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, se intentó dar satisfacción a supuestos como el de la señora M.L. Muñoz Díaz.

2 comentarios:

  1. Hola Federico. Me complace que hayas tenido la amabilidad de publicar este excelente artículo. Si no tienes inconveniente te hago un trackbak del mismo. Un saludo.

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  2. Hola, José Ramón. Gracias por tu mensaje y por el trackback en tu blog Iuriscivilis. Como siempre, es interesante acudir a las fuentes, porque te das cuenta de la divergencia existente entre la realidad y la narración de los medios de comunicación. Un cordial saludo.

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