domingo, 31 de enero de 2010

Colaboración invitada: "Acceso a la Justicia, para todos", por Miguel A. Amores Conradi


Acceso a la Justicia, para todos

El sujeto de la primera frase del art. 24.1 CE no puede ser más claro: “Todos.” Otros textos similares emplean expresiones más o menos equivalentes (Everyone, es el sujeto del art. 13 CEDH, restringido a lo criminal; Vor Gericht hat jedermann Anspruch auf rechtliches Gehör, nos dice el Art. 103 (1) de la Ley Fundamental de Bonn, aunque su ámbito material de aplicación no coincida exactamente, según creo, con el de nuestro 24). Ahorro al lector la más bien insólita historia de las relaciones TEDH-UE-Países miembros, que mucho tiene que ver (y le remito al excelente Pedro Cruz Villalón, La Constitución inédita, Madrid, Trotta, 2004).

En la Comunidad Autónoma de Madrid, mi domicilio, ha estallado en estas semanas inmediatas una batalla, que será más o menos sangrienta, entre las autoridades autonómicas, muy explícitamente la misma Presidenta Esperanza Aguirre, vivamente auxiliada por su responsable en materias de Justicia, Sr. Granados, y el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. A ella quiero referirme, aceptando de entrada las denuncias, abusos y picaresca que inevitablemente acompañan a un servicio público, cuyo coste anual para la CAM es de unos 50 millones de euros. Juzgue el lector.

La STC 21/1997, no es que fuera un gran producto jurídico, pues el caso no lo merecía. Sólo la cito por que en su f.j. 2º se contiene la siguiente afirmación, que sí comparto plenamente y quiero ahora destacar: la actuación extraterritorial de los poderes públicos 'no deja de estar sujeta a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico' (fj 2º), cosa firmemente asentada ya en SSTEDH de 26 de junio de 1992 (Drozd y Janousek c. Francia y España) y de 23 de marzo de 1995 (Loizidou c. Turquía), por no seguir.

Más o menos por entonces inicié algún estudio sobre el obligado de y por los derechos y libertades de todos, sólo de los ciudadanos o según (STC 107/1984, de triste destino, a mi solo juicio). Alguna buena ayuda y consejo encontré en excelentes publicistas, pero el muy magro fruto de aquel propósito no fue más que un voluntarioso artículo mío (“Constitución Española y Proceso Civil Internacional. Un balance”, en Pacis Artes, vol. II, pp. 1185-1225, Iprolex, 2005), que a casi nadie ha podido interesar e indigno de su destinatario, mi maestro Julio, pues el volumen citado es el II de su Libro-Homenaje.

Pero el problema se planteó años después y entre nosotros con toda su crudeza en la STC 95/2003, cuyos primeros 6 fundamentos no discuto. El 7º, simplemente y a mi juicio, missed the point. En lugar de encarar el problema en su contexto conceptual o más o menos general, le echó más o menos buenismo para terminar declarando que la Ley de Justicia Gratuita de entonces (la 1/1996, de 10 de enero: la fecha es muy significativa), que exigía residencia legal en España para poder acceder a ese beneficio, parte del más genérico Derecho a acceder a la Justicia según nuestra constante doctrina constitucional (la propia STC 95/2003 así lo recoge). Bien, el fundamento jurídico 7º de la citada STC consideró inconstitucional y por tanto anuló en su Fallo la exigencia de que la residencia en España fuera además legal, y más simplemente afirma que corresponde a quienes "se hallan en territorio español". Pero ahora llega lo grave: el mismo fundamento 7º, a instancias del Abogado del Estado, también afirma que el derecho alcanza a quienes se hallan en territorio español, y no a cualesquiera sujetos, estén físicamente en España o en el extranjero, o físicamente en España y legalmente en el limbo o cosas peores, como invariablemente persiguen los Gobiernos: ¿pero es que nadie se toma en serio cuál es el territorio del Estado y su régimen jurídico y no me refiero a de qué Estado? ¿Tampoco leído a Antonio Remiro, Miguel Herrero, viejos dictámenes del Consejo de Estado de los últimos 60/primeros 70 del pasado siglo? No lo parece, pues el f.j 7º se limita a afirmar a continuación que una supuesta ausencia de límites "...conduciría a unos resultados que desde luego no vienen exigidos por el texto constitucional, cuya eficacia normativa se contrae a su propio ámbito de aplicación" (énfasis mío). No hay aclaración ni explicación alguna de esta simple afirmación, que tengo por del todo apodíctica.

Por supuesto que sí, pero son palabras del todo vacías de sentido, o lo parecen para quien no se conforme con simples afirmaciones. Nuestro Estado de Derecho actúa siempre vinculado por la Constitución –no entro en polémicas sobre si también positivamente; me basta la evidencia de la vinculación negativa– y sería impensable que no lo hiciera, pues basta pensar en las infinitas consecuencias de ir por otro camino, de las que Guantánamo sólo es una pequeña muestra. El orden objetivo y subjetivo de los derechos y libertades, dentro y fuera de sus fronteras territoriales (STC 21/1997, fj 2º) le vincula, como digo, siempre. Es del todo evidente, o yo lo tengo por tal, que la Constitución y nuestro ordenamiento entero son más o menos (in)eficaces sólo en su ámbito de aplicación, pero éste, el ámbito de aplicación de la normas, no es problema que se resuelva con simples afirmaciones apodícticas. Personalmente llevo un cuarto de siglo atisbando algunas que otras soluciones a problemas concretos de este orden, pues esto es ni más ni menos que el Derecho Privado Internacional, o en lo suyo el Público Internacional, ambos para mí claramente distintos del Derecho Internacional. En concreto, y dada la configuración constitucional del Derecho a acceder a la Justicia, creo que el ámbito de aplicación del Derecho al beneficio de Justicia gratuita, o como ahora se diga, es coextenso con la propia jurisdicción y competencia en el orden internacional de los Jueces y tribunales españoles, que como debe saber ya cualquier jurista viene hoy esencialmente regulada por sucesivos Reglamentos Comunitarios que amenazan abigarramiento y los arts. 22 a 25 LOPJ. Todo ello intenté argumentarlo en mi citado trabajo de 2005, y lo reitero ahora.

Creo necesario insistir en asuntos como este. El ‘tiempo largo’ de F. Braudel, trae a mi memoria compartida los orígenes del Ius in Bello, a los padres del Derecho de Gentes (¿hay expresión más hermosa en nuestro mundo de fronteras?). Pensando en ellos también, me decido a enviar estas líneas algo excesivas. Espero me lo perdonen.

Atentamente,

Miguel A. Amores Conradi
Catedrático de la Facultad de Derecho
Universidad Autónoma de Madrid
C/ Kelsen, 1.
28049-MADRID

3 comentarios:

  1. Grandísimo D. Miguel.
    Descanse en Paz.
    Un abrazo fuerte de la "caterva" de su clase de Derecho y Ciencias Políticas de la UAM.

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  2. Me parece que ya es tiempo de que esos textos juridicos, probados mediante diversas sentencias firmes y consagrados en varias constituciones en muchos paises se apliquen de manera tajante en beneficio de los tan aclamdados derechos humanos en el mundo, pero que se ejercen de manera timida.
    la humanidad demanda que se ejerzan esos derechos de manera global
    un saludo.

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  3. Gran profesor, descanse y viva en paz. Tuve el privilegio de contar con su firma y apoyo en una carta de recomendación que me ayudó a conseguir una beca de estudios de postgrado en Londres y a seguir formándome como persona. Mi más sincero agradecimiento póstumo.

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