miércoles, 10 de febrero de 2010

Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (10.2.2010)


CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA VERICA TRSTENJAK, presentadas el 10 de febrero de 2010, en el Asunto C‑569/08 (Internetportal und Marketing): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichsthof (Austria)] Internet – Dominio de primer nivel .eu – Reglamento (CE) nº 874/2004 – Artículo 21 – Registro de un dominio por el propietario de una marca nacional adquirida con el único objetivo de hacer posible dicho registro durante la primera fase del registro escalonado – Concepto de "derecho" – Concepto de "interés legítimo" – Concepto de "mala fe" – Artículo 11 – Reglas de transcripción de caracteres especiales – Marca nacional registrada de mala fe.
Nota: La Abogado General propone contestar las cuestiones planteadas del siguiente modo:
"1) El artículo 21, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) nº 874/2004 de la Comisión, de 28 de abril de 2004, por el que se establecen normas de política de interés general relativas a la aplicación y a las funciones del dominio de primer nivel .eu, así como los principios en materia de registro, debe interpretarse en el sentido de que el titular de una marca nacional tiene un derecho en el sentido de esta disposición siempre y cuando dicha marca no haya sido anulada por las autoridades o los órganos jurisdiccionales competentes y con arreglo a los procedimientos establecidos en Derecho nacional por causa de mala fe u otra.
Este derecho existe aunque la marca en la que se base el registro se diferencie del nombre de dominio tras la adecuada eliminación en éste de los caracteres especiales que dicha marca contenía. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente examinar si dichos caracteres especiales habrían podido transcribirse.
2) Para el examen de la mala fe en el sentido del artículo 21, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 874/2004, en relación con su apartado 3, cuyos criterios no son exhaustivos, el órgano jurisdiccional nacional ha de tomar en consideración todos los factores pertinentes propios del caso concreto, en particular:
– las circunstancias en las que fue adquirida la marca, en particular la intención de no utilizarla en el mercado para el que se ha solicitó la protección;
– el hecho de que se trate de un nombre genérico procedente de la lengua alemana; y
– el uso eventualmente abusivo del signo «&» para influir en la aplicación de las reglas de transcripción del artículo 11 del Reglamento nº 874/2004,
siempre que el único fin del registro sea poder solicitar el registro del nombre de dominio correspondiente a la marca durante la primera fase del registro de nombre de dominio («sunrise period») prevista por dicho Reglamento."

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