martes, 8 de junio de 2010

Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (8.6.2010)


CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. YVES BOT, presentadas el 8 de junio de 2010, en el Asunto C‑145/09 (Tsakouridis): [Petición de decisión prejudicial presentada por el Verwaltungsgerichtshof Baden-Württemberg (Alemania)] Directiva 2004/38/CE – Libre circulación de las personas – Ciudadano de la Unión – Condenas penales – Decisión de expulsión – Motivos imperiosos de seguridad pública.
Nota: El Abogado General propone contestar las cuestiones planteadas de la siguiente forma:
«El artículo 28, apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, debe interpretarse en el sentido de que:
– el concepto de seguridad pública no sólo tiene el sentido estricto de puesta en peligro de la seguridad interior o exterior del Estado miembro de acogida o de la salvaguardia de sus instituciones, sino que abarca también los ataques graves a un interés fundamental de la sociedad, como los valores esenciales de protección de sus ciudadanos, determinados por ese Estado mediante las infracciones que tipifica para su protección;
– corresponde a la autoridad nacional competente que adopta la decisión de expulsión motivar ésta con precisión, en función de las circunstancias de hecho y de Derecho que acreditan la concurrencia de esos criterios;
– cuando, como en el presente asunto, la decisión de expulsión se adopte al extinguirse una pena, la autoridad nacional competente debe poner de manifiesto las circunstancias por las que esa decisión no es contraria a la función de reinserción de la pena;
– las ausencias temporales que no desvirtúen el vínculo estrecho que une al ciudadano de la Unión con el Estado miembro de acogida, circunstancia que corresponde comprobar al juez nacional, no tienen incidencia en el cómputo del plazo de diez años exigido por el artículo 28, apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/38;
– una ausencia durante más dieciséis meses del territorio del Estado miembro de acogida, que, como en el presente caso, sólo se interrumpió por el regreso forzoso del ciudadano de la Unión como consecuencia de una resolución judicial adoptada por las autoridades competentes de ese Estado, puede causar la pérdida de la protección reforzada prevista en el artículo 28, apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/38, si revelara la ruptura del vínculo estrecho que unía a ese ciudadano con dicho Estado, lo que incumbe apreciar al juez nacional.»

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