jueves, 1 de julio de 2010

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (1.7.2010)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 1 de julio de 2010, en el Asunto C-211/10 PPU (Povse): Cooperación judicial en materia civil – Materia matrimonial y de responsabilidad parental – Reglamento (CE) nº 2201/2003 – Traslado ilícito del menor – Medidas provisionales relativas a la “facultad decisoria parental” – Derecho de custodia – Resolución que ordena la restitución del menor – Ejecución – Competencia – Procedimiento prejudicial de urgencia.
Nota: Las cuestiones que se plantearon, a través del procedimiento prejudicial de urgencia (PPU), fueron las siguientes:
"[1] ¿Debe entenderse por "resolución sobre la custodia que no implique la restitución del menor" en el sentido del artículo 10, letra b), inciso iv), del Reglamento (CE) nº 2201/2003 (Reglamento Bruselas II bis), 1 también un régimen provisional por el que la "facultad decisoria de los padres" se atribuye, en particular en lo relativo al derecho de decisión respecto del lugar de residencia, al progenitor secuestrador hasta que se adopte una resolución final sobre la custodia?
[2] ¿Está comprendida una orden de restitución dentro del ámbito de aplicación del artículo 11, apartado 8, del Reglamento Bruselas II bis, únicamente si el órgano jurisdiccional ordena la restitución sobre la base de una decisión sobre la custodia dictada por él mismo?

En caso de responderse afirmativamente a las cuestiones primera o segunda:
3.1 ¿Puede invocarse la incompetencia del órgano jurisdiccional de origen (primera cuestión) o la inaplicabilidad del artículo 11, apartado 8, del Reglamento Bruselas II bis (segunda cuestión) en contra de la ejecución en el Estado de acogida de una resolución para la que el órgano jurisdiccional de origen ha emitido el certificado previsto en el artículo 42, apartado 2, del Reglamento Bruselas II bis?
3.2 ¿O tiene que solicitar el oponente a la demanda en tal supuesto la anulación del certificado en el Estado de origen, pudiendo suspenderse la ejecución en el Estado de acogida hasta que recaiga la resolución en el Estado de origen?

En caso de responderse negativamente a las cuestiones primera y segunda o tercera, apartado 1:
[4] ¿Se opone, según el artículo 47, apartado 2, del Reglamento Bruselas II bis, una resolución adoptada por un órgano jurisdiccional del Estado de acogida y considerada ejecutable conforme a su ordenamiento jurídico, por la que se atribuye la custodia provisional al progenitor secuestrador, a la ejecución de una orden de restitución del Estado de origen adoptada previamente con arreglo al artículo 11, apartado 8, del Reglamento Bruselas II bis, aunque no obstaculice la ejecución de una orden de restitución adoptada en el Estado de acogida en virtud del Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores?

En caso de responderse negativamente también a la cuarta cuestión:
5.1 ¿Puede denegarse en el Estado de acogida la ejecución de una resolución para la que el órgano jurisdiccional de origen ha emitido el certificado previsto en el artículo 42, apartado 2, del Reglamento Bruselas II bis, si desde su adopción las circunstancias han cambiado de tal manera que la ejecución en ese momento pondría en grave peligro el bienestar del menor?
5.2 ¿O tiene el opositor a la demanda que alegar dichas circunstancias en el Estado de origen, pudiéndose suspender la ejecución en el Estado de acogida hasta que recaiga resolución en el Estado de origen?"
El Tribunal ha contestado las cuestiones del siguiente modo:
"1) El artículo 10, letra b), inciso iv), del Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1347/2000, debe interpretarse en el sentido de que una medida provisional no constituye una «resolución sobre la custodia que no implique la restitución del menor», a efectos de la citada disposición, y no puede servir de fundamento para transferir la competencia a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro al que el menor ha sido trasladado ilícitamente.
2) El artículo 11, apartado 8, del Reglamento nº 2201/2003 debe interpretarse en el sentido de que una resolución del órgano jurisdiccional competente que ordena la restitución del menor está comprendida en el ámbito de aplicación de dicha disposición, aun cuando no esté precedida de una resolución definitiva del mismo órgano jurisdiccional relativa al derecho de custodia del menor.
3) El artículo 47, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento nº 2201/2003 debe interpretarse en el sentido de que una resolución dictada posteriormente por un órgano jurisdiccional del Estado miembro de ejecución que atribuye un derecho de custodia provisional y se considera ejecutiva conforme al Derecho de dicho Estado no puede oponerse a la ejecución de una resolución certificada dictada anteriormente por el órgano jurisdiccional competente del Estado miembro de origen y que ordena la restitución del menor.
4) La ejecución de una resolución certificada no puede denegarse, en el Estado miembro de ejecución, por considerar que, debido a una modificación de las circunstancias acaecida tras haberse dictado, podría suponer un grave menoscabo del interés superior del menor. Tal modificación debe invocarse ante el órgano jurisdiccional competente del Estado miembro de origen, ante el cual deberá asimismo presentarse una eventual demanda de suspensión de la ejecución de su resolución."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 1 de julio de 2010, en el Asunto C-233/09 (Dijkman y Dijkman-Lavaleije): Libre prestación de servicios – Libre circulación de capitales – Fiscalidad directa – Diferencias de trato según el lugar de la inversión o el depósito.
Fallo del Tribunal: "El artículo 56 CE se opone a una legislación de un Estado miembro de acuerdo con la cual los contribuyentes que residen en dicho Estado, que perciben intereses o dividendos procedentes de fondos depositados o invertidos en otro Estado miembro, están sujetos a un impuesto municipal complementario cuando no han designado a un intermediario establecido en el Estado en que residen para que les abone esos rendimientos del capital mobiliario, mientras que los rendimientos de la misma naturaleza procedentes de fondos depositados o invertidos en el Estado en que residen, por estar sujetos a una retención practicada en la fuente, pueden no declararse y, en tal caso, no están sujetos a dicho impuesto."
-CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. JULIANE KOKOTT, presentadas el 1 de julio de 2010, en el Asunto C‑205/09 (Eredics): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Szombathelyi Városi Bíróság, (Hungría)] Cooperación policial y judicial en materia penal – Decisión marco 2001/220/JAI – Concepto de víctima en el proceso penal – Persona jurídica – Mediación en causas penales.
Nota: Las cuestiones planteadas al TJUE son las siguientes [no publicadas en el DOUE]:
"1) En el asunto penal pendiente ante el Szombathelyi Városi Bíróság, éste interesa saber si procede incluir a las "personas que no sean físicas" en el concepto de víctima descrito en el artículo 1, letra a), de la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo, habida cuenta de la obligación de procurar el impulso de la mediación entre víctima e inculpado en los asuntos penales a que se refiere el artículo 10 de dicha Decisión marco, así como al objeto de puntualizar y complementar la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia el 28 de junio de 2007, Dell'Orto, C-467/05.
2) En relación con el artículo 10 de la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo, cuyo apartado 1 establece que "los Estados miembros procurarán impulsar la mediación en las causas penales para las infracciones que a su juicio se presten a este tipo de medida", el órgano judicial remitente interesa saber si el concepto de "infracciones" puede interpretarse en el sentido de que se refiere a toda infracción cuyo tipo legal sea sustancialmente idéntico.
3) ¿Puede interpretarse la expresión "los Estados miembros procurarán impulsar la mediación en las causas penales [...]", recogida en el artículo 10, apartado 1, de la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo, en el sentido de que los requisitos para la mediación impuestos al inculpado y a la víctima pueden cumplirse como mínimo hasta que se dicte sentencia en primera instancia, es decir, que la confesión del inculpado en el proceso judicial, una vez finalizada la investigación -en caso de que se cumplan todos los demás requisitos-, es un requisito adecuado para atenerse a la obligación de procurar el impulso de la mediación?
4) En relación con el artículo 10, apartado 1, de la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo, ¿la obligación de que "los Estados miembros procur[en] impulsar la mediación en las causas penales para las infracciones que a su juicio se presten a este tipo de medida" implica que, en los asuntos penales, la posibilidad de tramitar una mediación ha de ser accesible de modo general, siempre que se cumplan los requisitos establecidos legalmente, sin margen de apreciación? Es decir (en el supuesto de que proceda responder afirmativamente a la cuestión), el establecimiento de un requisito según el cual "habida cuenta de la naturaleza de la infracción, la modalidad de autoría y la persona del sospechoso, pueda omitirse la tramitación del proceso judicial o bien pueda suponerse fundadamente que el tribunal tendrá en cuenta el arrepentimiento activo a efectos de la determinación de la pena", ¿es compatible con el régimen (los requisitos) del artículo 10?"
La Abogado General propone contestar las cuestiones de la siguiente forma:
"1) Son víctimas en el sentido de la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo, de 15 de marzo de 2001, relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal, exclusivamente las personas físicas, también en el contexto de la mediación en causas penales prevista en el artículo 10 de la Decisión marco.
2) Del Derecho de la Unión no se desprende una obligación de prever la mediación en causas penales para los casos en que la víctima de una infracción sea una persona jurídica, cuando el Derecho nacional prevé la mediación para una infracción esencialmente idéntica también en el caso de que la víctima sea una persona jurídica."

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