lunes, 14 de marzo de 2011

BOE de 14.3.2011


-Cuestión interna de inconstitucionalidad n.º 605-2011, en relación con el artículo 35 apartado siete. 2 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social.
-Cuestión interna de inconstitucionalidad n.º 644-2011, en relación con el artículo 35 apartado siete. 2 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social.
Nota: Ambas cuestiones internas de inconstitucionalidad, planteadas por el propio TC, se refieren al art. 35.7.2 de la Ley 53/2002. En el mencionado precepto se creaba la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo, estableciéndose en el ap. 7º lo siguiente:
"Siete. Autoliquidación y pago.
1. Los sujetos pasivos autoliquidarán esta tasa conforme al modelo oficial establecido por el Ministerio de Hacienda y procederán a su ingreso en el Tesoro Público con arreglo a lo dispuesto en la legislación tributaria general y en las normas reglamentarias de desarrollo de este artículo.
2. El justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado, acompañará a todo escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible de este tributo, sin el cual el Secretario Judicial no dará curso al mismo, salvo que la omisión fuere subsanada en un plazo de diez días."
-Resolución de 20 de enero de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por Wilton Siglo 21, SL, contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 23, por la que se suspende la inscripción de un acta de protocolización de escritura de venta otorgada en Venezuela.
Nota: Como se recoge en el núm. 1 de los Fundamentos de Derecho, el problema planteado en esta Resolución es el de la inscripción en el Registro de la venta realizada por un padre, en representación de un menor venezolano sobre el que ostenta en exclusiva la patria potestad, de diversas participaciones indivisas de unos inmuebles situados en España. Previamente, un juez venezolano otorgó autorización judicial, en la que se establecía que "el producto de la venta, será emitido en cheque a favor del niño D. M. F. S., de dos años de edad, para que sea consignado por ante la Oficina del Control y Consignación del presente Circuito, una vez que conste tal consignación se proveerá lo conducente". A pesar de ello, no se ha acreditado el cumplimiento de ambos requisitos.
Con carácter previo, la Resolución establece el ordenamiento conforme al cual deberá resolverse si es preciso acreditar el cumplimiento de las cautelas impuestas por la autorización judicial venezolana como requisito previo a la inscripción en España de la venta de cuotas indivisas en inmuebles localizados en España y realizada en Venezuela por un padre en representación del menor.
Dada las fechas de la compraventa, la DGRN aplica el Convenio de Roma sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, concluyendo que "en el presente supuesto, en el que una de las partes tiene su domicilio en el Estado de situación del inmueble y además ya es propietaria de las quince dieciseisavas partes restantes de la finca transmitida, no parece que se verifiquen vínculos estrechos con otro ordenamiento que justifiquen la exclusión de la ley del Estado de situación del inmueble como lex contractus, por lo que debe concluirse que la ley aplicable al contrato que da origen al presente recurso es el español" (FD núm. 3). Ahora bien, la capacidad de las personas físicas es una cuestión excluida de la lex contractus, debiendo determinarse de acuerdo a las normas de conflicto de cada Estado (FD núm. 4).
Es preciso determinar si la falta de acreditación del cumplimiento de las cautelas impuestas por la resolución judicial venezolana se incluyen en el ámbito de la lex contractus, quedando sometidas al ordenamiento español, o si son cuestiones que quedarían sometidas al ordenamiento nacional al que remitiesen las normas de conflicto de cada Estado. La DGRN concluye que las cuestiones relativas al ejercicio de la representación del menor están excluidas del Convenio de Roma, por lo que es preciso determinar la norma de conflicto aplicable (FD núms. 4 y 5).
En relación con esta cuestión, la Resolución afirma que, "pese a que el artículo 9.1 del Código Civil sea la norma de conflicto aplicable con carácter general a la capacidad de las personas físicas, nuestro legislador ha previsto un precepto que no suele ser frecuente en los sistemas internos de Derecho internacional privado, cuyo cometido es determinar el Derecho aplicable a la representación legal y voluntaria. Dicho precepto es el artículo 10.11 del Código Civil. En el caso concreto de la representación legal, el artículo 10.11 realiza una remisión a la ley que regula la relación jurídica de la que nacen las facultades del representante, lo que en el caso de representación paterna o materna supone la entrada en juego del artículo 9.4 del Código Civil, la norma de conflicto aplicable a las relaciones paterno-filiales y que remite a la ley personal del hijo. Dado que en el presente supuesto la ley personal del hijo es la venezolana, será tal ordenamiento el que resulte de aplicación" (FD núm. 5).
Resuelto lo anterior, debe determinarse igualmente el ordenamiento aplicable a la eficacia jurídico-real del contrato y a su publicidad registral, lo que se realizará mediante el art. 10.1 Cc ("La posesión, la propiedad y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, así como su publicidad, se regirán por la ley del lugar donde se hallen") (FD núm. 6). Al estar los inmuebles objeto de la transmisión situados en España, será el ordenamiento español el que determinará los requisitos para entender transmitida la propiedad de la parte de la finca ahora vendida, así como las condiciones a las que quedaría sometida la publicidad registral de tal transmisión (FD núm. 6).
En consecuencia, será el ordenamiento español el que determinará los requisitos necesarios para considerar válidamente transmitida la propiedad del bien inmueble. Ahora bien, deberá acudirse al ordenamiento venezolano para determinar si la falta de acreditación de las cautelas impuestas por el Juez tiene o no consecuencias sobre la propia relación contractual y, en su caso, identificar cuáles serían tales consecuencias. Por tanto, "la aplicación de todo lo apuntado al presente supuesto implica que, tal y como ya se ha apuntado, será el ordenamiento venezolano el que determine si existía legitimación para intervenir en la celebración del contrato por parte del padre del menor y, si resultaba necesario establecer determinadas cautelas para considerar cumplidos tales requisitos. Ahora bien, [...] también será este ordenamiento al que corresponda determinar si la falta de acreditación de los mencionados requisitos tendría consecuencias sobre la suerte del contrato o, por el contrario, se proyectarían únicamente sobre el ámbito de las relaciones paterno-filiales. El Registrador únicamente debería denegar la inscripción si se verificara la primera posibilidad, dado que sólo en tal caso se vería comprometida la validez del contrato" (FD núm. 7).
Todo ello desemboca en la problemática de la acreditación de la legislación venezolana ante el Registrador, puesto que el Derecho extranjero también ha de ser objeto de prueba en el ámbito notarial y registral (vid., entre otras, Resoluciones de 17 de enero de 1955, 14 de julio de 1965, 27 de abril de 1999 y 1 de marzo de 2005). Ello tiene como consecuencia que "si al Registrador no le quedase acreditado de forma adecuada el contenido y vigencia del Derecho extranjero en el que se fundamenta el acto cuya inscripción se solicita, deberá suspender ésta. No cabe, en consecuencia, someter la validez del acto a lo dispuesto en el ordenamiento español, tal y como sucede en un proceso judicial" (FD núm. 8).
[BOE n. 62, de 14.3.2011]

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