martes, 1 de marzo de 2011

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (1.3.2011)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 1 de marzo de 2011, en el Asunto C‑236/09 (Association Belge des Consommateurs Test-Achats y otros): Procedimiento prejudicial – Derechos fundamentales – Lucha contra las discriminaciones – Igualdad de trato entre mujeres y hombres – Acceso a bienes y servicios y su suministro – Primas y prestaciones de seguros – Factores actuariales – Consideración del sexo de la persona asegurada como factor para evaluar el riesgo – Contratos privados de seguro de vida – Directiva 2004/113/CE – Artículo 5, apartado 2 – Excepción carente de límite temporal – Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea – Artículos 21 y 23 – Invalidez.
Fallo del Tribunal: "El artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2004/113/CE del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres al acceso a bienes y servicios y su suministro, se declara inválido con efectos a 21 de diciembre de 2012."

Nota: El art. 5 ("Factores actuariales") de la Directiva del Consejo 2004/113/CE, de 13 de diciembre de 2004, por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres al acceso a bienes y servicios y su suministro, determina:
"1. Los Estados miembros velarán por que en todos los nuevos contratos que se celebren después del 21 de diciembre de 2007 a más tardar, el hecho de tener en cuenta el sexo como factor de cálculo de primas y prestaciones a efectos de seguros y servicios financieros afines no dé lugar a diferencias en las primas y prestaciones de las personas consideradas individualmente.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán decidir, antes del 21 de diciembre de 2007, autorizar diferencias proporcionadas de las primas y prestaciones de las personas consideradas individualmente en los casos en que la consideración del sexo constituya un factor determinante de la evaluación del riesgo a partir de datos actuariales y estadísticos pertinentes y exactos. Los Estados miembros que se acojan a esta disposición informarán a la Comisión y velarán por que los datos exactos pertinentes en relación con la consideración del sexo como factor actuarial determinante se recopilen, se publiquen y se actualicen con regularidad. Dichos Estados miembros reexaminarán su decisión cinco años después de 21 de diciembre de 2007 atendiendo al informe de la Comisión a que se refiere el artículo 16, y transmitirán a la Comisión el resultado de este nuevo examen.
3. En cualquier caso, los costes relacionados con el embarazo y la maternidad no darán lugar a diferencias en las primas y prestaciones de las personas consideradas individualmente.
Los Estados miembros podrán aplazar la aplicación de las medidas necesarias para cumplir el presente apartado hasta dos años después del 21 de diciembre de 2007 a más tardar. En tal caso los Estados miembros de que se trate informarán inmediatamente a la Comisión."
Reacciones a la sentencia: Véase la declaración en contra emitida por el Comité Europeo de Seguros (CEA), así como el Informe elaborado por esta organización sobre "El uso del género para tarifar los seguros" [aquí]

La organización de defensa de los consumidores FACUA se hace eco de las opiniones de analistas que consideran que la sentencia abre la puerta a la subida de los seguros de coches para mujeres, de manera especial si son jóvenes.

Por su parte, Miguel Benito en su blog, en INESE.es, considera que este cambio no tiene por qué ser negativo. Lo considera "un viaje a la simplificación que a la larga todos agradeceremos" y que no supondrá una elevación inmediata de precios, puesto que las tarifas tenderán al promedio de lo que hasta ahora venían pagando los hombres y las mujeres.

En Arpem.com se afirma que "si una aseguradora tiene que ingresar una determinada cantidad de dinero al año, y uno de los factores es el sexo del conductor, y eso ya no lo puede aplicar, lo que ocurrirá es que, en el mejor de los casos al 70% se le pueda bajar un poco, muy poco, el precio del seguro, y quién soportará la norma son las mujeres, cuyo seguro se incrementará".

Véanse también los siguientes trabajos:
-Björn Kahler, Unisextarife im Versicherungswesen - Grundrechtsprüfung durch den EuGH, NJW, 2011-13, pp. 894-897.
-Christoph Ballmaier, Hendrik Häussler, Die Auswirkungen des EuGH-Urteils zu den Unisex-tarifen auf die zukünftige Prämienkalkulation für Versicherungsverträge, EWS, 2011-7, pp. 280-285.

Véase la entrada de este blog del día 14.4.2011.
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. PEDRO CRUZ VILLALÓN, presentadas el 1 de marzo de 2011, en el Asunto C‑69/10 (Samba Diouf): Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Administrativo del Gran Ducado de Luxemburgo. Solicitud de estatus de refugiado por nacional de un tercer Estado – Denegación de la solicitud, a través de un procedimiento nacional acelerado, por no darse los motivos que justifican la concesión de una protección internacional – Inexistencia de recurso autónomo contra la decisión de someter la solicitud a un procedimiento acelerado – Derecho a un control jurisdiccional efectivo.
Nota: El Abogado General propone contestar las cuestiones planteadas de la siguiente manera:
«1º El artículo 39 de la Directiva 2005/85/CE es respetuoso con el contenido del artículo 47 CDFUE.
2º El artículo 39 de la Directiva 2005/85/CE no se opone a una norma nacional, como la establecida en el Gran Ducado de Luxemburgo por el artículo 20, apartado 5, de la Ley modificada de 5 de mayo de 2006, relativa al derecho de asilo y a formas complementarias de protección, con arreglo a la cual un solicitante de asilo no dispone de ningún recurso jurisdiccional autónomo contra la resolución de la autoridad administrativa por la que se decide tramitar su solicitud de protección internacional por el procedimiento acelerado, siempre que los motivos denegatorios cuya apreciación se ha anticipado en esa resolución de trámite puedan ser efectivamente impugnados ante la jurisdicción con ocasión del recurso de que puede ser objeto, en todo caso, la decisión última con la que concluye el procedimiento sobre la solicitud de asilo.»

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