miércoles, 20 de abril de 2011

Anteproyectos de la Ley de Contrato de Seguro y de la Ley de Supervisión de Seguros Privados


A través de la página web de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones (DGSFP) se puede acceder al texto del Anteproyecto de Ley de Contrato de Seguro (LCS) y del Anteproyecto de la nueva Ley de Supervisión de Seguros Privados (LSSP), que ya han sido analizados por el Consejo de Ministros.

En relación con el Anteproyecto de LCS cabe destacar los siguientes extremos:
-El art. 3 se ocupa de la aplicación de la ley española de contrato de seguro, y lo hace en los siguientes términos:
"La ley española de contrato de seguro se aplicará, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales, de conformidad con lo establecido en las normas de la Unión Europea sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales."
Con la incorporación al Reglamento Roma I, pierden sentido los arts. 107, 108 y 109 de la actual LCS.
-Art. 10 (Contenido de la póliza del contrato de seguro e idioma), ap. 2.a): La póliza deberá contener, entre otros extremos, la ley aplicable al contrato de seguro.
-Art. 25 (Resolución de conflictos y juez competente): Parece crear un forum legis (digo que lo parece porque no queda claro si se regula solamente la competencia territorial, para los casos en que exista competencia internacional o, por contra, se fija tanto la internacional, que queda implícita, como la territorial):
"Siempre que resulte aplicable la ley española, será juez competente para el conocimiento de las acciones derivadas del contrato de seguro el del domicilio del asegurado, siendo nulo cualquier pacto en contrario."
-Anexo (Información a facilitar a los tomadores de seguros): el apartado I.1.a) obliga al asegurador a informar, antes de la celebración del contrato, al tomador del seguro, cuando sea persona física, sobre "la ley aplicable al contrato de seguro, o en su caso, la propuesta por el asegurador cuando las partes tengan libertad para elegir la legislación aplicable". La misma obligación se establece para los contratos de seguro sobre la vida en el apartado II.2, letra l).
El apartado I.2 extiende la obligación de información contenida en el núm. 1 a los aseguradores domiciliados en otro Estado miembro de la UE que operen en España en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios.
El Anteproyecto de LSSP, incorpora al Derecho español la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009 , sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (véase la entrada de este blog del día 17.12.2009). Del Anteproyecto cabe destacar:
-Art. 3.2: establece que la Ley se aplica a la actividad aseguradora cuando sea realizada por entidades aseguradoras y reaseguradoras con domicilio social en España, así como por sucursales establecidas en España de entidades aseguradoras y reaseguradoras domiciliadas en terceros países. O cuando sea realizada en España por entidades aseguradoras y reaseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro de la UE.
-Art. 5: contiene las definiciones de Estado miembro de origen, Estado miembro de acogida, Estado miembro de localización del riesgo, Estado miembro del compromiso, sucursal, régimen de Derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios, establecimiento y sucursales de entidades aseguradoras o reaseguradoras de terceros países.
-Art. 7.2: Qué se entiende por mercado regulado situado en un tercer país.
-Art. 9: Qué se entiende por coaseguro comunitario.
-Art. 17: La autorización administrativa otorgada para el acceso a la actividad aseguradora y reaseguradora es válida para toda la UE (núm. 3), y permitirá ejercer actividades en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios en la UE (núms. 4 y 5).
-Art. 19.2: Requisitos específicos de autorización de entidades aseguradoras que pretenden cubrir los riesgos del ramo de la responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles.
-Art. 25.1: Permite ejercer la actividad aseguradora y reaseguradora a entidades privadas que adopten, entre otras, la forma de sociedad anónima europea.
-Art. 26.2: Acuerdo de traslado al extranjero del domicilio social de una entidad aseguradora o reaseguradora domiciliada en España.
-Art. 32, p. 2º: El ejercicio de la supervisión de las entidades aseguradoras no podrá ser obstaculizado por las disposiciones de un tercer país ajeno a la UE que regulen a una o varias de las personas con las que la entidad mantenga vínculos estrechos.
-Art. 33.3: Se entiende que carecen de honorabilidad para desempeñar labores de dirección o gobierno de una entidad quienes en España o en el extranjero tengan antecedentes penales por delitos dolosos.
-Art. 36.1.c): Se inscribirán en el registro de la la DGSFP, entre otras, las entidades de la Unión Europea que operen en España en régimen de derecho de establecimiento o libre prestación de servicios y sus apoderados o representantes, así como quienes lleven la dirección efectiva de estas sucursales.
-Título II, capítulo I, sección 3ª (arts. 42 a 46): Regula la actividad de las entidades aseguradoras y reaseguradoras españolas en régimen de derecho de establecimiento y libre prestación de servicios en la UE.
-Título II, capítulo I, sección 4ª (art. 47): Regula la actividad de las entidades aseguradoras y reaseguradoras españolas en terceros países.
-Título II, capítulo II (art. 48 a 59): Acceso a la actividad en España de entidades aseguradoras y reaseguradoras de otros Estados de la UE y de las agencias de suscripción.
-Título II, capítulo III (arts. 60 a 64): Acceso a la actividad en España de entidades aseguradoras y reaseguradoras de terceros países.
-Art. 101.3.a): Posibilidad de prolongar la interrupción del plazo de solicitud de información adicional para la evaluación de la adquisición de participaciones significativas cuando el adquirente está domiciliado o autorizado fuera de la UE.
-Art. 105: Cesión de cartera por una entidad aseguradora española de los contratos suscritos en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios, o que pasen a estar suscritos en cualquiera de esos regímenes.
-Art. 106: Cesión de cartera de entidades que operen en España domiciliadas en otro Estado miembro de la UE.
-Art. 107: Cesión de cartera en que participen las sucursales de entidades aseguradoras domiciliadas en terceros países.
-Art. 108.2: Cesión de cartera de entidades reaseguradoras que comprendan contratos suscritos en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios o que, en virtud de la cesión, pasen a estar suscritos en cualquiera de ambos regímenes, a un cesionario domiciliado en la UE.
-Art. 128.1: La autorización administrativa que obtengan las entidades de dimensión reducida y mutualidades de previsión social no abarcará el ejercicio de actividades en régimen de derecho de establecimiento o libre prestación de servicios en la UE.
-Título III, capítulo XI (arts. 134 a 137): Condiciones para el ejercicio de la actividad por sucursales y filiales de entidades aseguradoras y reaseguradoras de terceros países.
-Art. 145: Supervisión de entidades aseguradoras y reaseguradoras de la UE que operan en España.
-Arts. 160, letras b) y c): Están sujetas a la supervisión de grupo las entidades aseguradoras o reaseguradoras cuya matriz sea una sociedad de cartera de seguros con domicilio social en la UE, así como las entidades aseguradoras o reaseguradoras cuya matriz sea una sociedad de cartera de seguros que tenga su domicilio social fuera de la UE, o una entidad aseguradora o reaseguradora de un tercer país.
-Art. 162.2.d): La DGSFP ejercerá las funciones de supervisor de grupo cuando cuando a la cabeza del grupo figuran varias sociedades de cartera de seguros con domicilio social en España y en otros Estados miembros, si tiene su domicilio social en España la entidad aseguradora o reaseguradora cuyo balance total sea el mayor de todas las entidades aseguradoras y reaseguradoras con domicilio social en la EU.
-Art. 170: Supervisión del grupo en casos de entidad matriz última en la UE.
-Art. 171: Supervisión del subgrupo nacional de entidades aseguradoras o reaseguradoras que formen parte de un grupo cuya matriz última tenga su domicilio social en otro Estado miembro.
-Art. 172: Supervisión de un subgrupo de entidades que comprenda subgrupos nacionales de varios Estados miembros.
-Art. 183: Cálculo de la solvencia del grupo de entidades aseguradoras y reaseguradoras vinculadas de terceros países.
-Art. 193: Exclusiones a la supervisión de la concentración de riesgo y de las operaciones intragrupo para aquellos grupos donde la entidad aseguradora o reaseguradora participante o la sociedad de cartera de seguros con domicilio social en la UE, sea una entidad vinculada a una entidad regulada o una sociedad financiera mixta de cartera sujeta a supervisión adicional a nivel de conglomerado financiero.
-Título V, capítulo IV, sección 1ª (art. 195): Grupos con matrices en la UE distintas de entidades aseguradoras y reaseguradoras.
-Título V, capítulo IV, sección 3ª (arts. 197 a 199): Grupos con entidades matrices fuera de la UE.
-Art. 205.1.e): La prohibición del ejercicio de la actividad aseguradora o reaseguradora en el extranjero como medida de control especial.
-Art. 209: Medidas de control especial en casos de situaciones de deterioro financiero respecto a entidades aseguradoras domiciliadas en otros Estados miembros.
-Art. 211.5: La revocación de la autorización administrativa concedida a entidades aseguradoras y reaseguradoras españolas con participación extranjera mayoritaria en aplicación del principio de reciprocidad o por circunstancias extraordinarias de interés nacional. Esta causa no será aplicable a las entidades aseguradoras y reaseguradoras españolas en que la participación extranjera mayoritaria proceda de países de la UE.
-Art. 213: Revocación de la autorización administrativa de las sucursales de entidades domiciliadas en terceros países.
-Art. 236.14: La falta de comunicación del traslado del domicilio social al extranjero como infracción muy grave.
-DA primera: Régimen aplicable a los Estados del Espacio Económico Europeo que no formen parte de la UE.
-DA tercera: Validez de la autorización administrativa en toda la UE.

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