lunes, 17 de octubre de 2011

BOE de 17.10.2011


-Resolución de 7 de octubre de 2011, de la Secretaría General Técnica, sobre la adhesión de Singapur al Convenio Internacional contra la toma de rehenes, hecho en Nueva York el 17 de diciembre de 1979 (publicado en el "Boletín Oficial del Estado" de 7 de julio de 1984).
Nota: Véase la Convención Internacional contra la Toma de Rehenes, de 17 de diciembre de 1979. De este texto convencional cabe recordar los siguientes preceptos:
Artículo 5
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción sobre los delitos previstos en el artículo 1 que se cometan:
a) En su territorio o a bordo de un barco o de una aeronave matriculados en ese Estado.
b) Por sus nacionales, o por personas apátridas que residan habitualmente en su territorio, si en este último caso ese Estado lo considera apropiado.
c) Con el fin de obligar a ese Estado a una acción u omisión; o
d) Respecto de un rehén que sea nacional de ese Estado, si éste último lo considera apropiado.
2. Cada Estado Parte adoptará asimismo las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos previstos en el artículo 1 en el caso de que el presunto delincuente se encuentre en su territorio y dicho Estado no acceda a conceder su extradición a ninguno de los Estados mencionados en el párrafo 1 del presente artículo.
3. La presente Convención no excluye ninguna jurisdicción criminal ejercida de conformidad con el derecho interno.

Artículo 6
1. Si considera que las circunstancias lo justifican, todo Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el presunto delincuente procederá, de conformidad con su legislación, a su detención o tomará otras medidas para asegurar su presencia por el período que sea necesario, a fin de permitir la iniciación de un procedimiento penal o de extradición. Ese Estado Parte procederá inmediatamente a una investigación preliminar de los hechos.
[...] [...]

Artículo 8
1. El Estado Parte en cuyo territorio sea hallado el presunto delincuente, si no concede su extradición, estará obligado a someter el caso a las autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento, sin excepción alguna y con independencia de que el delito haya sido o no cometido en su territorio, según el procedimiento previsto en la legislación de ese Estado. Dichas autoridades tomarán su decisión en las mismas condiciones que las aplicables a los delitos comunes de carácter grave de acuerdo con el derecho de tal Estado.
2. Toda persona resPecto de la cual se entable un procedimiento en relación con cualquiera de los delitos previstos en el artículo 1 gozará de las garantías de un trato equitativo en todas las fases del procedimiento, incluido el goce de todos los derechos y garantías previstos en el derecho del Estado en cuyo territorio se encuentre.

Artículo 9
1. No se accederá a la solicitud de extradición de un presunto delincuente, de conformidad con la presente Convención, si el Estado Parte al que se presenta la solicitud tiene motivos fundados para creer:
a) Que la solicitud de extradición por un delito mencionado en el artículo 1 se ha hecho con el fin de perseguir o castigar a una persona por causa de su raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opinión política; o
b) Que la posición de esa persona puede verse perjudicada:
i) Por alguna de las razones mencionadas en el inciso a) del presente párrafo; o
ii) Porque las autoridades competentes del Estado que esté facultado para ejercer derechos de protección no pueden comunicarse con ella.
2. Con respecto a los delitos definidos en la presente Convención, las disposiciones de todos los Tratados y Acuerdos de extradición aplicables entre Estados Partes quedan modificadas en lo que afecte a los Estados Partes en la medida en que sean incompatibles con la Presente Convención.

Artículo 10
1. Los delitos previstos en el artículo 1 se considerarán incluidos entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición celebrado entre Estados Partes. Los Estados Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre si en el futuro.
2. Si un Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado recibe de otro Estado Parte con el que no tiene tratado, una solicitud de extradición, podrá discrecionalmente considerar la presente Convención como la base jurídica necesaria para la extradición con respecto a los delitos previstos en el artículo 1. La extradición estará sujeta a las demás condiciones exigidas por el derecho del Estado al que se ha hecho la solicitud
3. Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos previstos en el artículo 1 como casos de extradición entre ellos, con sujeción a las condiciones exigidas por el derecho del Estado al que se ha hecho la solicitud.
4. A los fines de la extradición entre Estados Partes, se considerará que los delitos previstos en el artículo 1 se han cometido no sólo en el lugar donde ocurrieron, sino también en el territorio de los Estados obligados a establecer su jurisdicción de acuerdo con el párrafo 1 del artículo 5.

Artículo 11
1. Los Estados Partes se prestarán la mayor ayuda posible en relación con todo proceso penal respecto de los delitos previstos en el artículo 1, incluso el suministro de todas las pruebas necesarias para el proceso que obren en su poder.
2. Las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo no afectarán las obligaciones de ayuda judicial mutua estipuladas en cualquier otro tratado.
-Ley 7/2007 de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de 22 de junio, de Asociaciones de Euskadi.
Nota: En esta norma cabe destacar los siguientes preceptos:
-El art. 2, que regula su ámbito de aplicación en los siguientes términos:
"1. La presente ley es de aplicación a las asociaciones que desarrollen sus actividades principalmente en la Comunidad Autónoma del País Vasco, sin perjuicio de que puedan realizar actividades ocasionales o accesorias fuera de su ámbito territorial.
Será también aplicable esta ley a las asociaciones constituidas en la Comunidad Autónoma del País Vasco que desarrollen actividades de cooperación al desarrollo y de acción humanitaria.
2. Las asociaciones extranjeras que, regidas por su ley personal, desarrollen principalmente sus actividades en la Comunidad Autónoma del País Vasco deben contar con una delegación en ésta. La presente ley les será de aplicación a estos efectos respecto a su relación con las administraciones públicas vascas.
3. Se presumirán en todo caso sujetas a la presente ley aquellas asociaciones que manifiesten en sus estatutos que desarrollan sus actividades principalmente en el País Vasco."
-El art. 6.1.d) y 6.2.b), referido a la capacidad de las personas físicas y jurídicas extranjeras para constituir asociaciones:
"Artículo 6. Capacidad.
1. Podrán constituir asociaciones y formar parte de ellas las personas físicas y jurídicas, sean éstas públicas o privadas, con arreglo a los siguientes principios:
[...]
d) Las personas físicas extranjeras, conforme a la legislación que les sea de aplicación en cada caso a los efectos del ejercicio del derecho de asociación."
[...]
2. Las personas jurídicas manifestarán su voluntad de constituir una asociación, o de ingresar en ella, a través del órgano al que su legislación específica, estatutos o normas internas atribuyan dicha capacidad.
[...]
b) Las personas jurídicas extranjeras también podrán constituir asociaciones o ingresar en ellas, siempre que estén legalmente constituidas conforme a su ley personal."
[BOE n. 250, de 17.10.2011]

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