jueves, 13 de octubre de 2011

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (13.10.2011)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 13 de octubre de 2011, en el Asunto C-139/10 (Prism Investments): Cooperación judicial en materia civil – Reglamento (CE) nº 44/2001 – Otorgamiento de la ejecución – Motivos de denegación – Ejecución en el Estado de origen de la resolución judicial objeto de la solicitud de otorgamiento de la ejecución.
Fallo del Tribunal: "El artículo 45 del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que el tribunal que debe pronunciarse sobre el recurso previsto en los artículos 43 o 44 de dicho Reglamento deniegue o revoque el otorgamiento de la ejecución de una resolución por un motivo distinto de los mencionados en los artículos 34 y 35 del antedicho Reglamento, como la ejecución de la referida resolución en el Estado miembro de origen."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 13 de octubre de 2011, en el Asunto C‑83/10 (Sousa Rodríguez y otros): Procedimiento prejudicial – Transporte aéreo – Reglamento (CE) nº 261/2004 – Artículo 2, letra l) – Compensación a los pasajeros en caso de cancelación de un vuelo – Concepto de “cancelación” – Artículo 12 – Concepto de “compensación suplementaria” – Compensación en virtud del Derecho nacional.
Fallo del Tribunal:
"1) El concepto de «cancelación» definido en el artículo 2, letra l), del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) nº 295/91, debe entenderse en el sentido de que, en una situación como la examinada en el asunto principal, no se refiere exclusivamente al supuesto de que el avión de que se trate no haya despegado en modo alguno, sino que incluye igualmente el supuesto de que el avión haya despegado, pero, cualquiera que sea la razón, se vea obligado a regresar al aeropuerto de origen y los pasajeros de dicho avión hayan sido transferidos a otros vuelos.
2) El concepto de «compensación suplementaria», mencionado en el artículo 12 del Reglamento nº 261/2004, debe interpretarse en el sentido de que permite al juez nacional conceder, en las condiciones previstas por el Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional o por el Derecho nacional, indemnización de daños y perjuicios, incluidos los daños morales, por incumplimiento del contrato de transporte aéreo. En cambio, dicho concepto de «compensación suplementaria» no puede servir de fundamento jurídico al juez nacional para condenar al transportista aéreo a reembolsar a los pasajeros cuyo vuelo haya sido retrasado o cancelado los gastos que éstos hayan tenido que efectuar a causa del incumplimiento, por parte de dicho transportista, de las obligaciones de asistencia y atención previstas en los artículos 8 y 9 de este Reglamento."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 13 de octubre de 2011, en los asuntos acumulados C‑431/09 y C‑432/09 (Airfield y Canal Digitaal): Derechos de autor – Radiodifusión vía satélite – Directiva 93/83/CEE – Artículos 1, apartado 2, letra a), y 2 – Comunicación al público vía satélite – Proveedor de paquetes vía satélite – Unicidad de la comunicación al público vía satélite – Imputabilidad de esta comunicación – Autorización de los titulares de derechos de autor para la realización de esta comunicación.
Fallo del Tribunal: "El artículo 2 de la Directiva 93/83/CEE del Consejo, de 27 de septiembre de 1993, sobre coordinación de determinadas disposiciones relativas a los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la radiodifusión vía satélite y de la distribución por cable, debe interpretarse en el sentido de que un proveedor de paquetes vía satélite está obligado a obtener de los titulares de derechos afectados una autorización para intervenir en las transmisiones directa e indirecta de programas de televisión, como las controvertidas en los asuntos examinados en los litigios principales, salvo que dichos titulares hayan acordado con el organismo de radiodifusión de que se trate que las obras protegidas se comunicarán también al público a través de ese proveedor, con la condición de que, en este último supuesto, la intervención de dicho proveedor no convierta las referidas obras en accesibles para un público nuevo."

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