miércoles, 25 de enero de 2012

Jurisprudencia - Validez de un matrimonio civil entre españoles celebrado en el extranjero en 1940 y del acuerdo sobre su régimen económico


Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 20 Nov. 2011, rec. 783/2009: Sucesión hereditaria. Liquidación de la herencia de los padres de los litigantes. Falta de acuerdo entre los herederos sobre el régimen de bienes que rigió el matrimonio de sus padres. Acción formulada por varios de ellos solicitando que se declarara que el matrimonio se contrajo bajo el régimen de la sociedad conyugal y que los bienes de los padres tenían la naturaleza de bienes gananciales. Estimación. El matrimonio civil celebrado por los padres de los litigantes en Méjico en 1940 no era nulo en España conforme a la normativa vigente en aquella fecha, sino que era ineficaz. Además, el art. 16 CE reconoce la libertad religiosa de los españoles, por lo que en la actualidad no puede declararse nulo por motivos religiosos un matrimonio contraído de forma válida de acuerdo con la ley del lugar de su celebración en 1940. La validez del matrimonio comporta la del convenio otorgado por los cónyuges, de conformidad con la ley mejicana, en el que acordaron como régimen económico de su matrimonio la sociedad conyugal.
Ponente: Roca Trías, Encarnación.
Nº de Sentencia: 799/2011
Nº de Recurso: 783/2009
Jurisdicción: CIVIL
Diario La Ley, Nº 7783, Sección Jurisprudencia, 25 Ene. 2012.

A continuación reproduzco las consideraciones del Tribunal sobre la validez del matrimonio civil contraído en Méjico en el año 1940 y sobre la validez del acuerdo de los cónyuges sobre el régimen económico matrimonial, celebrado el mismo año.

En relación con la validez del matrimonio, en el Fundamento de Derecho cuarto se afirma:
"La sentencia recurrida argumenta que siendo obligatoria para los españoles católicos la celebración del matrimonio en la forma religiosa, según se establecía en el art. 42 CC , en su versión originaria, resulta nulo el celebrado ante el funcionario del Registro civil mejicano. Sin embargo, este argumento no puede sostenerse a partir del momento de la entrada en vigor de la Constitución.
El razonamiento de la sentencia recurrida, que coincide con el de la doctrina de la época en que se contrajo el matrimonio de los padres de los recurrentes, lleva al desconocimiento de la neutralidad de las normas de conflicto, cuya falta de aplicación produce una lesión de los derechos fundamentales de los cónyuges implicados. Efectivamente, el art. 100.3 CC, en su versión original, así como el art. 73 LRC, admitían la posibilidad de que dos españoles contrajeran matrimonio en el extranjero. Además, el art. 101 CC no incluía como causa de nulidad del matrimonio, el celebrado por católicos en el extranjero de acuerdo con la ley del lugar de celebración. La doctrina de la Dirección general de los Registros y los autores de la época se encargaron de matizar estas normas, pero hay que recordar también que la necesidad de aportación de la prueba de no profesar la religión católica, exigida en el art. 86.4 CC, se incluyó en la reforma de 24 abril 1958 y no estaba vigente en 1940.
El matrimonio civil celebrado por españoles en el extranjero de acuerdo con la forma establecida en el lugar de celebración, no era nulo en España, sino que era ineficaz (STC 146/1987, de 24 septiembre ) y en el presente litigio no se discutió nunca si el matrimonio produjo o no efectos en España.
Pero, además, el art. 5.1 LOPJ obliga a los jueces y tribunales a interpretar y aplicar las leyes según los preceptos y principios constitucionales, y el art. 16 CE reconoce y garantiza la libertad religiosa de los españoles, por lo que en la actualidad no puede declararse nulo por motivos religiosos, un matrimonio contraído de forma válida de acuerdo con la ley del lugar de su celebración en 1940 .
En consecuencia, la cuestión previa a la determinación del régimen de bienes que rigió el matrimonio Jesús - Miriam , y que se plantea de forma indirecta en el primer motivo de este recurso, debe resolverse en el sentido de declarar válido el matrimonio, independientemente de que hubiera o no producido sus efectos en España, cosa que no se cuestiona en el litigio."

Por lo que respecta a la validez del acuerdo, veamos los razonamiento expuestos en el Fundamento quinto:
"[...] Hay que partir del hecho de que no se ha probado la existencia ni, consecuentemente, el contenido de una hipotética norma de conflicto mejicana relativa a la determinación de un punto de conexión para la fijación del régimen económico de dos extranjeros que contraían matrimonio en Méjico. De acuerdo con ello, el juez español debe aplicar la regla lex locus regit actum , para determinar si el pacto sobre régimen resultaba o no válido.
En el procedimiento se ha probado la norma mejicana, contenida en el art. 98 de su código civil vigente en el momento del matrimonio, de acuerdo con la cual los cónyuges podían optar entre el régimen de sociedad conyugal, es decir, comunidad de bienes, o el régimen de separación. En virtud de su autonomía, los cónyuges Jesús - Miriam optaron por el régimen de comunidad. Se presenta una objeción a esta libertad de pacto, y es la referida a la necesidad de que consten o no en capítulos matrimoniales los pactos relativos al régimen matrimonial. Es cierto que el art. 7 de la anterior Compilación del Derecho civil de Catalunya exigía que dicho pacto constase en capitulaciones matrimoniales, pero ello no resultaba tan claro en el anterior régimen en el que se exigió que constaran en tal tipo de documento el pacto sobre la dote de la mujer y los heredamientos. El pacto sobre régimen de separación no era necesario porque los cónyuges se regían por este régimen en defecto de acuerdo. Debía, por tanto, aplicarse lo dispuesto en el art. 11.1 CC, que establecía que "las formas y solemnidades de los contratos, testamentos y demás instrumentos públicos, se rigen por las leyes del país en que se otorguen" y, como consecuencia de lo que se ha argumentado, no se produce una cuestión de orden público.
Por tanto, el art. 11.1 CC en su versión original, rigió como punto de conexión para el pacto del régimen matrimonial: se decidió en un documento público anterior a la celebración del matrimonio, el expediente matrimonial, que quedó incorporado al acta del matrimonio. De modo que hay una voluntad expresa manifestada por dos veces por los cónyuges Jesús - Celia.
Finalmente, debe partirse de la presunción de validez de las actas y documentos públicos, cuando, además, no se han impugnado en ningún momento por los litigantes."

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