jueves, 9 de febrero de 2012

BOE de 9.2.2012

Resolución de 18 de enero de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por una notaria de Fuenlabrada contra la calificación realizada por la registradora mercantil y de bienes muebles I de Málaga a la escritura de elevación a público de acuerdos sociales de la entidad Atalaya Golf y Country Club Internacional, SA, relativa a cese, nombramiento y reelección de consejeros de la citada sociedad.
Nota: En esta Resolución se aborda el tema de si, en caso de reelección de un consejero de nacionalidad extranjera, cuyos datos de identificación se establecen por lo que ya consta en la hoja de la sociedad, es necesaria para su inscripción en la hoja de la sociedad la constancia de su NIE (número de identificación de extranjero), dado que en la previa inscripción del mismo no constaba ese número.
El tema se regula con carácter general en el art. 38.6 del Reglamento del Registro Mercantil, que permite la utilización de varios documentos para acreditar la personalidad de las personas físicas extranjeras, entre ellos, el NIE. De conformidad con los arts. 18.1 y 20.1 del Real Decreto 1065/2007 en relación con el art. 101 del Real Decreto 2393/2004, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social [desde el 30.6.2011, este Reglamento ha sido sustituido por el nuevo Reglamento aprobado por el Real Decreto 557/2011, y la escritura en la que se contienen los acuerdos sociales es de 26.8.2011, es decir, casi dos meses después de la derogación del antiguo Reglamento], el NIF será el mismo que el NIE. Por tanto, si bien el NIE es el número de identificación del consejero de nacionalidad extranjera que el registrador ha exigido, para que este número sea exigible será necesario que la persona afectada tenga relaciones de naturaleza o trascendencia tributarias.
Un consejero, por el simple hecho de serlo, no es contribuyente –lo será la sociedad–, ni tampoco sustituto del contribuyente, ni está obligado a realizar pagos fraccionados, ni a efectuar retenciones, ni a practicar ingresos a cuenta, ni a repercutir, ni a soportar repercusiones, ni a soportar retenciones o ingresos en cuenta, ni es como tal sucesor del obligado tributario, ni beneficiario de supuestos de exención, devolución o bonificaciones tributarias. Sin embargo, el art 35.5 de la Ley General Tributaria incluye también en el concepto legal amplio de obligado tributario a los que denomina responsables del tributo de conformidad con el art. 41. El Consejo de Administración, como órgano de representación de la sociedad, puede ser responsable subsidiario de obligaciones tributarias de la sociedad y conforme a ello debería estar obligado a contar con un número de identificación fiscal a los efectos de lo dispuesto en la LGT. Esto se confirma con la regulación legal sobre la responsabilidad patrimonial de los administradores y de los miembros del Consejo de Administración (arts. 236 y 237 de la Ley de Sociedades de Capital).
Por todo lo anterior, cabe concluir la necesidad de que los consejeros, incluidos los de nacionalidad no española, estén dotados del correspondiente número de identificación fiscal para el caso de tener que responder de forma subsidiaria, que no directa, por los actos antijurídicos del Consejo de Administración que causen un daño a la Hacienda Pública en los términos examinados.

Una advertencia final: tal como se ha indicado, sería conveniente que la DGRN no utilizase en su argumentación ni, por ende, aplicase normas derogadas en el momento de producirse los hechos.
[BOE n. 34, de 9.2.2012]

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