jueves, 16 de febrero de 2012

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (16.2.2012)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 16 de febrero de 2012, en el Asunto C-360/10 (Sabam): Sociedad de la información – Derechos de autor – Internet – Prestador de servicios de alojamiento de datos – Tratamiento de la información almacenada en una plataforma de red social en línea – Establecimiento de un sistema de filtrado de esa información para impedir la puesta a disposición de archivos que vulneren los derechos de autor – Inexistencia de una obligación general de supervisión de la información almacenada.
Fallo del Tribunal:
"Las Directivas:
2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico);
2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, y
2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual,
leídas conjuntamente e interpretadas a la luz de los requisitos derivados de la protección de los derechos fundamentales aplicables, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un requerimiento judicial hecho por un juez nacional por el que se ordene a un prestador de servicios de alojamiento de datos establecer un sistema de filtrado:
– de la información almacenada en sus servidores por los usuarios de sus servicios;
– que se aplique indistintamente con respecto a toda su clientela;
– con carácter preventivo;
– exclusivamente a sus expensas, y
– sin limitación en el tiempo,
capaz de identificar en la red de dicho proveedor archivos electrónicos que contengan una obra musical, cinematográfica o audiovisual sobre la que el solicitante del requerimiento alegue ser titular de derechos de propiedad intelectual, con el fin de bloquear la transmisión de archivos cuyo intercambio vulnere los derechos de autor."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 16 de febrero de 2012, en el Asunto C‑134/11 (Blödel-Pawlik): Directiva 90/314/CEE – Viajes combinados, vacaciones combinadas y circuitos combinados – Artículo 7 – Protección frente al riesgo de insolvencia o de quiebra del organizador del viaje combinado – Ámbito de aplicación – Insolvencia del organizador debida a un uso fraudulento de los fondos depositados por el consumidor.
Fallo del Tribunal:
"El artículo 7 de la Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados, debe interpretarse en el sentido de que se aplica a una situación en la que la insolvencia del organizador del viaje se debe al comportamiento fraudulento de éste."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL Pedro Cruz Villalón, presentadas el 16 de febrero de 2012, en el Asunto C‑523/10 (Wintersteiger): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof (Austria)] Cooperación judicial en asuntos civiles – Competencia judicial – Reglamento (CE) nº 44/2001 – Infracción de los derechos de marca a consecuencia de la inscripción, por parte de un competidor, de un signo idéntico a la marca en un prestador de servicios de búsqueda en Internet – Inscripción de una “palabra clave” – Protección nacional de la marca en un Estado miembro distinto al de la inscripción de la “palabra clave” – Determinación del lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal contestar las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"El artículo 5, número 3, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse, al producirse una conducta a través de Internet susceptible de infringir una marca nacional registrada en un Estado miembro, en el sentido de que atribuye la competencia judicial:
– a los tribunales del Estado miembro en los que se encuentra registrada la marca,
– y a los tribunales del Estado miembro donde se utilizan los medios necesarios para producir una infracción efectiva de una marca registrada en otro Estado miembro."

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