jueves, 19 de abril de 2012

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (19.4.2012)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 19 de abril de 2012, en el Asunto C‑213/10 (F‑Tex): Cooperación judicial en materia civil – Reglamento (CE) nº 1346/2000 – Artículo 3, apartado 1 – Concepto de demanda que presenta una conexión con un procedimiento de insolvencia y que está en estrecha relación con él – Reglamento (CE) nº 44/2001 – Artículo 1, apartados 1 y 2, letra b) – Conceptos de “materia civil y mercantil” y de “quiebra” – Demanda que se fundamenta en la cesión por parte del síndico de la acción revocatoria que le corresponde.
Fallo del Tribunal:
"El artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que la demanda presentada contra un tercero por un demandante que fundamenta su acción en la cesión de un derecho de crédito efectuada por el síndico designado en el marco de un procedimiento de insolvencia, y que tiene por objeto la acción revocatoria que la Ley nacional aplicable a dicho procedimiento atribuye al síndico, está comprendida en el concepto de materia civil o mercantil en el sentido de la citada disposición."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 19 de abril de 2012, en el Asunto C‑523/10 (Wintersteiger AG): Reglamento (CE) nº 44/2001 – Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil – Competencia “en materia delictual o cuasidelictual” – Determinación del lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso – Sitio de Internet de un prestador de servicios de referenciación que opera bajo un nombre de dominio nacional de primer nivel de un Estado miembro – Utilización por un anunciante de una palabra clave idéntica a una marca registrada en otro Estado miembro.
Fallo del Tribunal:
"El artículo 5, número 3, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que un litigio relativo a la vulneración de una marca registrada en un Estado miembro como consecuencia del uso, por un anunciante, de una palabra clave idéntica a dicha marca en el sitio de Internet de un motor de búsqueda que opera bajo un dominio nacional de primer nivel de otro Estado miembro puede someterse, bien a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que se encuentra registrada la marca, bien a los del Estado miembro del lugar de establecimiento del anunciante."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 19 de abril de 2012, en el Asunto C‑461/10 (Bonnier Audio y otros): Derechos de autor y derechos afines – Tratamiento de datos por Internet – Vulneración de un derecho exclusivo – Audiolibros a los que se posibilita el acceso gracias a un servidor FTP a través de Internet mediante una dirección IP proporcionada por el operador de Internet – Requerimiento al operador de Internet para que facilite el nombre y la dirección del usuario de la dirección IP.
Fallo del Tribunal:
"La Directiva 2006/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre la conservación de datos generados o tratados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas de comunicaciones y por la que se modifica la Directiva 2002/58/CE, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la aplicación de una normativa nacional, basada en el artículo 8 de la Directiva 2004/48 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual, que, a efectos de la identificación de un abonado a Internet o de un usuario de Internet, permite que se requiera judicialmente a un proveedor de acceso a Internet para que comunique al titular de un derecho de autor o a su causahabiente la identidad del abonado a quien se ha asignado una determinada dirección IP que supuestamente ha servido para la vulneración de dicho derecho, puesto que tal normativa es ajena al ámbito de aplicación ratione materiae de la Directiva 2006/24.
Carece de pertinencia, en el procedimiento principal, el hecho de que el Estado miembro interesado no haya adaptado aún su ordenamiento interno a la Directiva 2006/24, pese a haber expirado el plazo establecido al efecto.
Las Directivas 2002/58 y 2004/48 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional, como la que es objeto del procedimiento principal, en la medida en que dicha normativa permita al órgano jurisdiccional nacional que conozca de una acción por la que se solicite un requerimiento judicial de comunicación de datos de carácter personal, ejercitada por una persona legitimada, ponderar, en función de las circunstancias de cada caso y con la debida observancia de las exigencias derivadas del principio de proporcionalidad, los intereses contrapuestos existentes."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. NIILO JÄÄSKINEN, presentadas el 19 de abril de 2012, en el Asunto C‑133/11 (Folien Fischer y Fofitec): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof (Alemania)] Competencia judicial en materia civil y mercantil – Interpretación del artículo 5, número 3, del Reglamento (CE) nº 44/2001 – Competencias especiales – Materia delictual o cuasidelictual – Concepto – Demanda declarativa negativa (“negative Feststellungsklage”) – Facultad del posible autor de un hecho dañoso de someter a la posible víctima de un perjuicio a la competencia del tribunal del lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse para constatar la inexistencia de responsabilidad delictual.
Nota: El Abogado General propone contestar las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"El artículo 5, número 3, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que la competencia judicial en materia delictual no comprende una acción declarativa negativa mediante la cual el autor de un potencial hecho dañoso pretende que se declare que, de las circunstancias del asunto, no se deriva derecho alguno para la víctima potencial en materia delictual."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. YVES BOT, presentadas el 19 de abril de 2012, en el Asunto C‑22/11 (Finnair): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Korkein oikeus (Finlandia)] Transporte aéreo – Reglamento (CE) nº 261/2004 – Compensación a los pasajeros en caso de “denegación de embarque” – Concepto de “denegación de embarque” – Exclusión de la calificación de “denegación de embarque” – Cancelación de un vuelo provocada por una huelga en el Estado de salida – Reorganización de los vuelos posteriores al vuelo cancelado – Derecho de los pasajeros de dichos vuelos a obtener una compensación.
Nota: El Abogado General propone contestar las cuestiones planteadas del siguiente modo:
"1) El artículo 2, letra j), del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) nº 295/91, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de denegación de embarque incluye no solamente los casos de exceso de reserva, sino también otros motivos, como los motivos de carácter operativo.
2) Los artículos 2, letra j), y 4 del Reglamento nº 261/2004 han de interpretarse en el sentido de que la denegación de embarque no puede justificarse razonablemente por circunstancias extraordinarias, dado que únicamente puede excluirse de la calificación de denegación de embarque la negativa a embarcar pasajeros cuando ésta se justifique por motivos relacionados con la situación individual de aquéllos.
Los artículos 4, apartado 3, y 5, apartado 3, de dicho Reglamento deben interpretarse en el sentido de que un transportista aéreo no puede invocar circunstancias extraordinarias que hayan afectado a un vuelo para ser eximido de su obligación de compensar a un pasajero al que haya denegado el embarque en un vuelo posterior, cuando la denegación se base en la reorganización de ese vuelo a causa de dichas circunstancias extraordinarias.
Esta interpretación no es incompatible con el principio de igualdad de trato."

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