jueves, 18 de octubre de 2012

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (18.10.2012)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 18 de octubre de 2012, en el Asunto C‑502/10 (Singh): Directiva 2003/109/CE– Estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración – Ámbito de aplicación – Artículo 3, apartado 2, letra e) – Residencia fundada en un permiso formalmente limitado.
Fallo del Tribunal: "El artículo 3, apartado 2, letra e), de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, debe interpretarse en el sentido de que el concepto «permiso de residencia [que] está limitado formalmente» no incluye un permiso de residencia de duración determinada, concedido a los miembros de un grupo específico de personas, cuya validez puede prorrogarse de forma ilimitada, sin ofrecer no obstante perspectiva alguna de obtención de un permiso de residencia de duración indefinida, siempre que esa limitación formal no impida la instalación duradera del nacional del tercer país en el Estado miembro interesado, lo que corresponde comprobar al tribunal remitente."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 18 de octubre de 2012, en el Asunto C‑173/11 (Football Dataco y otros): Directiva 96/9/CE – Protección jurídica de las bases de datos – Artículo 7 – Derecho sui generis – Base de datos relativos a encuentros de campeonatos de fútbol mientras se encuentran en curso de celebración – Concepto de “reutilización” – Localización del acto de reutilización.
Fallo del Tribunal: "El artículo 7 de la Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos, debe interpretarse en el sentido de que el envío por una persona, a través de un servidor web situado en un Estado miembro A, de datos previamente obtenidos por esta persona a partir de una base de datos protegida por el derecho sui generis con arreglo a esta misma Directiva al ordenador de otra persona establecida en un Estado miembro B, a solicitud de esta última, para ser almacenados en la memoria de este ordenador y ser visualizados en su pantalla, constituye un acto de «reutilización» de dichos datos por parte de la persona que ha realizado tal envío. Debe considerarse que este acto ha tenido lugar, al menos, en el Estado miembro B cuando existan indicios que permitan concluir que tal acto pone de manifiesto la intención de su autor de dirigirse a los miembros del público establecidos en este Estado miembro, extremo éste que corresponde verificar al órgano jurisdiccional nacional."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima) de 18 de octubre de 2012, en el Asunto C‑371/11 (Punch Graphix Prepress Belgium): Procedimiento prejudicial – Admisibilidad – Remisión del Derecho interno al Derecho de la Unión – Directiva 90/435/CEE – Directiva 90/434/CEE – Prevención de la doble imposición económica – Excepción – Liquidación de una filial con motivo de una fusión – Reparto de beneficios – Concepto de “liquidación”.
Fallo del Tribunal: "El concepto de «liquidación» que figura en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 90/435/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes, en su versión modificada por la Directiva 2006/98/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, debe interpretarse en el sentido de que la disolución de una sociedad en el marco de una fusión por absorción no puede considerarse una liquidación de las que allí se contemplan."

Nota: la Directiva 90/435/CEE fuer derogada con efectos 17.1.2012 por la Directiva 2011/96/UE del Consejo, de 30 de noviembre de 2011, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta) de 18 de octubre de 2012, en el Asunto C‑428/11 (Purely Creative y otros): Directiva 2005/29/CE – Prácticas comerciales desleales – Práctica consistente en informar al consumidor de que ha ganado un premio y que le obliga a incurrir en un gasto para recibirlo.
Fallo del Tribunal: "El punto 31, segundo guión, del anexo I de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) nº 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales»), debe interpretarse en el sentido de que prohíbe las prácticas agresivas mediante las que ciertos profesionales, como aquellos de que se trata en el asunto principal, crean la impresión falsa de que el consumidor ha ganado ya un premio, cuando la realización de una acción relacionada con la obtención del premio, ya se trate de una solicitud de información sobre la clase de premio o de la recogida del mismo, está sujeta a la obligación, por parte del consumidor, de efectuar un pago o de incurrir en cualquier gasto.
Es irrelevante que el gasto impuesto al consumidor, como puede ser el gasto en un sello de correos, sea insignificante en relación con el valor del premio o que no confiera ningún beneficio al profesional.
Es irrelevante asimismo que las acciones relacionadas con la obtención de un premio puedan realizarse según diversos métodos que el profesional propone al consumidor, de los que al menos uno de ellos es gratuito, cuando uno o varios de los métodos propuestos dan lugar a que el consumidor incurra en un gasto para informarse sobre el premio o sus modalidades de obtención.
Corresponde a los tribunales nacionales apreciar la información facilitada a los consumidores a la luz de los considerandos 18 y 19 de la Directiva 2005/29, así como del artículo 5, apartado 2, letra b), de ésta, es decir, teniendo en cuenta la claridad de tal información y si es comprensible o no para el público al que se dirige la práctica realizada."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. Niilo Jääskinen, presentadas el 18 de octubre de 2012, en el Asunto C‑543/10 (Refcomp): [Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation (Francia)] Competencia judicial en materia civil y mercantil – Reglamento (CE) nº 44/2001 – Interpretación del artículo 23 – Cláusula atributiva de competencia incluida en un contrato celebrado entre el fabricante y el comprador inicial de un bien – Contrato perteneciente a una cadena de contratos firmados por partes establecidas en diferentes Estados miembros – Oponibilidad de esta cláusula frente al subadquirente de este bien y a la aseguradora subrogada en sus derechos – Posible incidencia de la inaplicabilidad del artículo 5, punto 1, de dicho Reglamento en la acción directa del subadquirente contra el fabricante.
Nota: El Abogado General propone contestar las cuestiones planteadas del siguiente modo: "El artículo 23 del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, ha de interpretarse en el sentido de que una cláusula atributiva de competencia que figura en un contrato de venta celebrado entre el fabricante y el adquirente inicial de un bien, y que se inscribe en una cadena de contratos firmados por partes establecidas en diferentes Estados miembros, no es oponible frente al subadquirente de dicho bien ni frente a la compañía aseguradora subrogada en los derechos de éste, salvo si está acreditado que este tercero dio su consentimiento efectivo con respecto a la cláusula cumpliendo los requisitos enunciados en dicho artículo."
-CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. ELEANOR SHARPSTON, presentadas el 18 de octubre de 2012, en el Asunto C‑396/11 (Radu): [Petición de decisión prejudicial planteada por la Curtea de Apel Constanţa (Rumania)] Cooperación policial y judicial en materia penal – Decisión marco relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros – Si el Estado miembro de ejecución está facultado para denegar la ejecución de la orden de entrega de la persona buscada.
Nota: La Abogado General propone al Tribunal contestar las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) Las disposiciones de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, incluidos sus artículos 48 y 52, forman parte del Derecho primario de la Unión. Los derechos fundamentales garantizados por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, incluidos los reconocidos en sus artículos 5, apartados 1, 3 y 4, y 6, constituyen principios generales del Derecho de la Unión.
2) La privación de libertad y la entrega forzosa de la persona buscada, derivadas de la orden de detención europea, constituyen una injerencia en el derecho a la libertad de esa persona, a los efectos del artículo 5 del Convenio y del artículo 6 de la Carta. Esa injerencia estará justificada normalmente como «necesaria en una sociedad democrática» en virtud del artículo 5, apartado 1, letra f), del Convenio. Sin embargo, la privación de libertad con arreglo a esa disposición no debe ser arbitraria. Para que no sea arbitraria, esa privación de libertad debe acordarse de buena fe, tiene que guardar estrecha relación con el motivo de la privación de libertad que invoca la autoridad judicial de ejecución, el lugar y las condiciones de privación de libertad han de ser apropiados y la duración de la privación de libertad no debe exceder lo razonablemente necesario para la finalidad perseguida. El artículo 6 de la Carta debe ser interpretado de igual manera que el artículo 5, apartado 1, del Convenio.
3) La autoridad judicial competente del Estado miembro de ejecución de una orden de detención europea puede denegar la solicitud de entrega, sin incumplir las obligaciones previstas por los Tratados constitutivos y las demás disposiciones del Derecho de la Unión Europea, cuando se ponga de manifiesto que los derechos humanos de la persona cuya entrega se solicita han sido vulnerados, o lo serán, en el curso del procedimiento de entrega, o a consecuencia de éste. No obstante, sólo habrá lugar a esa denegación en circunstancias excepcionales. En relación con los artículos 5 y 6 del Convenio y/o los artículos 6, 47 y 48 de la Carta, la vulneración de que se trata debe ser de tal naturaleza que destruya en esencia la equidad del proceso. La persona que alegue la vulneración tiene que convencer a la autoridad que tomará la decisión de que sus objeciones son sustancialmente fundadas. Las vulneraciones en el pasado que puedan ser subsanadas no constituirán fundamento para una objeción de esa clase.
4) La autoridad judicial competente del Estado de ejecución de una orden de detención europea no puede denegar la solicitud de entrega por el motivo de que el Estado emisor de la orden de detención europea no hubiera transpuesto la Decisión marco, o la hubiera transpuesto incorrectamente, toda vez que al denegarla infringiría las obligaciones previstas por los Tratados constitutivos y las demás disposiciones del Derecho de la Unión Europea."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. NIILO JÄÄSKINEN, presentadas el 18 de octubre de 2012, en el Asunto C‑425/11 (Ettwein): [petición de decisión prejudicial presentada por el Finanzgericht Baden-Württemberg (Alemania)] Acuerdo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, sobre la libre circulación de personas – Fiscalidad directa de los trabajadores fronterizos autónomos – Denegación de una ventaja fiscal en el Estado miembro por traslado de la residencia – Exclusión de los cónyuges residentes en Suiza de la ventaja de la tributación conjunta (Ehegattensplitting) aplicable a los residentes en los Estados miembros de la Unión Europea o en el Espacio Económico Europeo – Igualdad de trato.
Nota: El Abogado General propone que el Tribunal conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"Las disposiciones del Acuerdo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, sobre la libre circulación de personas, firmado en Luxemburgo el 21 de junio de 1999, y en particular sus artículos 1, 2, 11, 16 y 21, así como los artículos 9, 13 y 15 de su anexo I, no se oponen a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual el beneficio de la tributación conjunta en aplicación del procedimiento de «splitting» se deniega a un matrimonio que es nacional de dicho Estado, ejerce en su territorio una actividad por cuenta propia y que está sujeto en él al impuesto por la totalidad de sus ingresos imponibles, por el único motivo de que dicha pareja ha trasladado su lugar de residencia del referido Estado a Suiza."

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