jueves, 7 de marzo de 2013

Tribunal de Justica de la Unión Europea (7.3.2013)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 7 de marzo de 2013, en el Asunto C‑577/11 (DKV Belgium): Libre prestación de servicios – Libertad de establecimiento – Directivas 73/239/CEE y 92/49/CEE – Seguro directo distinto del seguro de vida – Libre fijación de tarifas – Contratos de seguro de enfermedad no vinculados a la actividad profesional – Restricciones – Razones imperiosas de interés general.
Fallo del Tribunal:
"Los artículos 29 y 39, apartados 2 y 3, de la Directiva 92/49/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE (tercera Directiva de seguros distintos del seguro de vida) y el artículo 8, apartado 3, de la Directiva 73/239/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973, Primera Directiva sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida, y a su ejercicio, en su versión modificada por la Directiva 92/49, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a la normativa de un Estado miembro que establece, en el marco de los contratos de seguro de enfermedad no vinculados a la actividad profesional, disposiciones en virtud de las cuales la prima, la franquicia y la prestación sólo pueden adaptarse anualmente:
– sobre la base del índice de precios al consumo, o
– sobre la base de un índice denominado «médico» siempre y en la medida en que la evolución de este índice supere la del índice de precios al consumo, o
– una vez obtenida la autorización de una autoridad administrativa, encargada del control de las compañías de seguros, a petición de la compañía de seguros interesada, cuando dicha autoridad compruebe que, pese a las adaptaciones de las tarifas calculadas sobre la base de esos dos tipos de índices, la aplicación de la tarifa de la citada compañía ocasiona o puede ocasionar pérdidas.
Los artículos 49 TFUE y 56 TFUE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa de ese carácter, siempre que no exista una medida menos restrictiva que permita conseguir, en las mismas condiciones, el objetivo de proteger al consumidor frente a aumentos significativos e inesperados de las primas de seguro, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente."

Nota: La Directiva 92/49/CEE ha sido derogada con efectos 31.12.2013 por la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II).
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 7 de marzo de 2013, en el Asunto C‑607/11 (ITV Broadcasting): Directiva 2001/29/CE – Artículo 3, apartado 1 – Difusión por un tercero a través de Internet de las emisiones de emisoras comerciales de televisión – “Live streaming” – Comunicación al público.
Fallo del Tribunal:
"1) El concepto de «comunicación al público», en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, debe interpretarse en el sentido de que comprende una retransmisión de las obras incluidas en una emisión de televisión terrestre
– realizada por un organismo distinto del emisor original,
– mediante un flujo de Internet puesto a disposición de los abonados de ese organismo que pueden recibir esa retransmisión conectándose al servidor de éste,
– aun cuando esos abonados se hallen en la zona de recepción de esa emisión de televisión terrestre y puedan recibirla legalmente en un receptor de televisión.
2) No influye en la respuesta a la primera cuestión el hecho de que una retransmisión como la discutida en el asunto principal se financie con la publicidad y tenga así carácter lucrativo.
3) No influye en la respuesta a la primera cuestión el hecho de que una retransmisión como la discutida en el asunto principal sea realizada por un organismo que se encuentra en competencia directa con el emisor original."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. PAOLO MENGOZZI, presentadas el 7 de marzo de 2013, en el Asunto C‑521/11 (Amazon.com International Sales y otros): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof (Austria)] Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor – Directiva 2001/29/CE – Derecho de reproducción – Excepciones y limitaciones – Excepción de copia privada – Compensación equitativa – Posibilidad de reembolso del canon por copia privada aplicado a los equipos, aparatos y soportes de reproducción digital – Financiación de instituciones con fines sociales y culturales para titulares de derechos – Pago de la compensación equitativa en Estados miembros distintos.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) Se produce compensación equitativa en el sentido de la Directiva 2001/29 cuando:
a) los titulares de derechos, en el sentido del artículo 2 de la Directiva 2001/29, tengan un derecho a una remuneración equitativa que únicamente puede ser invocado por una sociedad de gestión colectiva de derechos, que represente a los distintos titulares de derechos, indistintamente frente a aquel que por primera vez comercializa onerosamente en territorio nacional material de soporte idóneo para la reproducción de sus obras, y
b) la normativa interna prevea, por un lado, la posibilidad de exención a priori del pago de la compensación equitativa para las personas, físicas o jurídicas, respecto a las que quepa razonablemente considerar sobre la base de elementos objetivos –incluso meramente indiciarios– que han adquirido los soportes con fines manifiestamente ajenos a los sujetos al pago de la compensación equitativa y, por otro, la posibilidad generalizada de obtener a posteriori el reembolso de dicha compensación equitativa en todos los casos en los que se demuestre que la utilización del soporte no ha constituido un acto idóneo para ocasionar un perjuicio al autor de la obra.
2) A la luz de la respuesta que se propone para la primera cuestión, no considero que sea necesario responder a la segunda cuestión prejudicial. En caso de que el Tribunal de Justicia estime necesario ofrecer una respuesta, propongo que responda del modo siguiente:
a) se produce una «compensación equitativa» en el sentido de la Directiva 2001/29, cuando el derecho a la remuneración equitativa nace exclusivamente en relación con la venta a personas físicas que usan material de soporte para reproducciones con fines privados, y
b) cuando se vende a personas físicas material de soporte para reproducciones, debe presumirse, salvo prueba en contrario, que lo utilizarán con fines privados. Debe ser posible demostrar, a efectos de una eventual exención a priori del pago de la compensación equitativa o de su eventual reembolso, que la persona física ha adquirido el soporte para un fin manifiestamente distinto de la realización de copias privadas o del uso del soporte para otros fines sujetos al pago de la compensación equitativa.
3) De la Directiva 2001/29 no se deriva la inexistencia del derecho al cobro de la compensación equitativa en caso de una normativa nacional que prevé que la totalidad de los ingresos derivados del pago de la compensación equitativa se destine a los autores, la mitad de ellos mediante compensación directa y la otra mitad en forma de compensación indirecta. Corresponderá al órgano jurisdiccional remitente apreciar si y en qué medida la aplicación de la normativa nacional controvertida supone efectivamente una forma de compensación indirecta y no discriminatoria para las distintas categorías de autores.
4) Cuando el perjuicio que deba indemnizarse haya sido sufrido en el territorio de un Estado miembro, las disposiciones de la Directiva 2001/29 no se oponen al derecho a percibir la compensación equitativa en dicho Estado miembro, cuando ya se haya abonado en otro Estado miembro una compensación análoga por la comercialización del material de soporte. En todo caso corresponde al Estado miembro en el que se ha efectuado el pago indebido garantizar a quienes no están obligados a pagar la compensación equitativa una posibilidad adecuada de obtener, eventualmente mediante el ejercicio de acciones ante los órganos jurisdiccionales nacionales, el reembolso de los pagos efectuados en concepto de compensación equitativa no adeudados."

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