viernes, 21 de junio de 2013

BOE de 21.6.2013


-Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva.
Nota: En esta disposición cabe destacar los siguientes preceptos:
-Art. 1.3: En relación con el ámbito de aplicación de la Ley, se afirma que "los deportistas calificados oficialmente como de nivel internacional o que participen en competiciones internacionales están sometidos a las normas y procedimientos de la Federación internacional correspondiente y de la Agencia Mundial Antidopaje, incluyendo los referentes al pasaporte biológico, si existiesen. Ello se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de someterlos a controles de conformidad con lo dispuesto en el capítulo I del título II de esta Ley".
En el núm. 13 del Anexo I se considera deportista de nivel internacional "a los deportistas designados por una o varias Federaciones internacionales como integrantes de un grupo de seguimiento".
-Art. 8.1, p. 4º: Determina que "las Administraciones autonómicas únicamente podrán realizar controles fuera de competición a deportistas con licencia estatal, con licencia autonómica distinta a la Comunidad Autónoma que ejerce el control o con licencia internacional previa solicitud, instrumentada mediante convenio suscrito con anterioridad a dicha solicitud, a la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte o a las organizaciones o Federaciones autonómicas o internacionales responsables".
-Art. 10.1: El capítulo I (El dopaje en el ámbito del deporte con licencia deportiva) del título II se aplica, entre otras personas, a "los deportistas extranjeros que, al amparo de lo dispuesto en la presente Ley, pueden ser sometidos a controles fuera de competición".
-Art. 11: El núm. 5 determina que "podrán ser sometidos a control en competición y fuera de competición, los deportistas con licencia no española que participen en competiciones estatales o internacionales que se celebren en España, o que se encuentren en territorio español. La tramitación de los expedientes disciplinarios que pudieran derivarse de los mismos se realizará en la forma que establezca la correspondiente normativa internacional. Asimismo, también, podrán ser sometidos a controles fuera de competición cuando se encuentren entrenando en España, a instancia de la Federación u organismo internacional competente.
Por su parte, el núm. 7 de mismo art. 11 establece que "los deportistas sujetos a la presente Ley que se encuentren en el extranjero podrán ser sometidos a controles de dopaje por agentes habilitados por la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, previa autorización de las autoridades nacionales antidopaje del país en que se encuentren".
-Art. 12, que se ocupa de los controles de dopaje a realizar en competiciones internacionales que se celebren en España.
-Art. 13: Regula los controles de dopaje a deportistas con licencia extranjera que se encuentren en España.
-Art. 14: Reglamenta los controles de dopaje realizados en España a deportistas con licencia española por parte de organizaciones internacionales.
-Art. 15.1, p. 3º: Establece que los controles de dopaje que consistan en la extracción de sangre del deportista podrán realizarse, entre otros, por "el personal médico o sanitario que se encuentre habilitado por las Federaciones internacionales, por la Agencia Mundial Antidopaje o por las Agencias Nacionales Antidopaje de otros países con los que la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte haya suscrito convenios de colaboración a tal efecto".
-Art. 31.2: Se ocupa del reconocimiento en España de los laudos arbitrales y resoluciones judiciales dictadas por tribunales extranjeros en materia de dopaje:
"Cualquier resolución dictada por las autoridades antidopaje de otros Estados o por las Federaciones o entidades internacionales competentes será reconocida de manera inmediata en España siempre que sean conformes a lo dispuesto en el Código Mundial Antidopaje y correspondan al ámbito de competencias de esa entidad. La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte será la encargada de hacer el reconocimiento de oficio o a instancia de los deportistas, en los casos en que puedan suscitarse dudas acerca de su procedencia.
El reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales y de las sentencias firmes dictadas por los tribunales extranjeros en materia de dopaje se ajustará a lo establecido en el libro II, título VIII, sección 2.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aprobada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881 y a las normas internacionales aplicables en España.
En ambos casos, durante la tramitación del correspondiente procedimiento se suspenderán provisionalmente los efectos de la licencia del deportista en España. El límite máximo de duración de la suspensión provisional será equivalente a la duración de la sanción de inhabilitación impuesta en la resolución de origen."
-Art. 37.1, p. 4º: Determina que "la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte no tendrá competencias sancionadoras respecto de los deportistas calificados oficialmente como de nivel internacional o que participen en competiciones internacionales. En estos casos, la competencia corresponderá a las Federaciones españolas. Los actos que se dicten en el ejercicio de esta competencia, se entenderán dictados por delegación de la Federación internacional correspondiente y no tendrán la consideración de actos administrativos. Por excepción, dicha competencia podrá ser asumida por las Federaciones Internacionales o entidades que realicen una función equivalente, previa la firma del correspondiente convenio con la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte en el que se establecerán las condiciones bajo las que se asumirá dicha competencia. El Convenio podrá establecer que el ejercicio de la competencia sea asumido por la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte aunque la titularidad siga correspondiendo a la Federación o entidad firmante. En todos estos casos, en cuanto a las normas aplicables y al procedimiento se estará a lo dispuesto en el artículo 1.3".
-Art. 39.8, p. 2º: En relación con las resoluciones sancionadoras impuestas por los órganos disciplinarios competentes serán notificadas a la Agencia Mundial Antidopaje a las Federaciones internacionales y nacionales y demás entidades mencionadas en el artículo 40.4.
-Art. 40.2: Por lo que se refiere al recurso administrativo especial en materia de dopaje en el deporte, se establece que "las resoluciones dictadas en relación con deportistas que por ser calificados oficialmente como de nivel internacional no estén incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley o las que se dicten en el marco de una competición internacional, podrán ser recurridas ante el órgano y con arreglo al sistema de resolución de conflictos previsto en la normativa de la Federación internacional correspondiente".
-Art. 55.2: En relación con la declaración de los productos susceptibles de producir dopaje en el deporte, se establece que "los deportistas, equipos o grupos deportivos y los directivos extranjeros que los representen están obligados, cuando entren en España para participar en una actividad o competición deportiva, a remitir a la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, debidamente cumplimentados, los formularios que la misma establezca en los que se identifiquen los productos que transportan para su uso, las unidades de los mismos y el médico responsable de su administración".
-Aplicación provisional del Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno del Reino Hachemita de Jordania sobre la exención recíproca de los visados para los titulares de pasaportes diplomáticos, hecho en Ammán el 20 de abril de 2013.
Nota: Este Acuerdo se aplica provisionalmente desde el 20.4.2013, es decir, hace dos meses, ¡y nosotros sin enterarnos! Gracias MAEC por tu diligencia y celeridad en hacer públicas estas cosas.

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