viernes, 5 de julio de 2013

BOE de 5.7.2013


-Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.
Nota: Según la exposición de motivos, esta norma viene inspirada por la necesidad de introducir cambios en una norma de 1987 y que viene marcados por la conveniencia de mantener el máximo rigor en la condiciones de acceso al mercado de transporte, en la línea exigida por la reglamentación de la Unión Europea, y, paralelamente, por la de dotar de la mayor capacidad de autogestión a las empresas que intervienen en dicho mercado. En esta Ley cabe destacar los siguientes preceptos:
-El artículo primero, por el que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, en su apartado diecinueve modifica el art. 43 de la Ley 16/1987, en cuyo núm. 1.a) se establece que el otorgamiento de la autorización de transporte público estará condicionado a que la empresa solicitante acredite, entre otros requisitos, "tener nacionalidad española o la de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o, en caso contrario, contar con las autorizaciones exigidas por la legislación reguladora del régimen general de extranjería para la realización de la actividad profesional de transportista en nombre propio".
Por su parte, el art. 43.2 determina que, "además de las condiciones señaladas en el punto anterior, cuando la autorización habilite para la realización de transporte público de viajeros en autobús o de mercancías en vehículos o conjuntos de vehículos con capacidad de tracción propia cuya masa máxima autorizada sea superior a 3,5 toneladas, deberán cumplir los requisitos de establecimiento, honorabilidad, capacidad financiera y competencia profesional exigidos por la reglamentación de la Unión Europea por la que se establecen normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera, de conformidad con lo que en dicha reglamentación se dispone y con lo que en esta ley y en sus normas de desarrollo se señala para la ejecución de tales disposiciones. Reglamentariamente se podrá prever, no obstante, algún supuesto en que, a solicitud del interesado, la Administración podría autorizar que una empresa continúe funcionando, aunque transitoriamente incumpla alguna de las condiciones señaladas en este punto, por un plazo que en ningún caso podrá ser superior a seis meses".
-El apartado veinte da nueva redacción al art. 44:
"De conformidad con lo dispuesto en la reglamentación de la Unión Europea por la que se establecen normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera, a fin de cumplir el requisito de establecimiento a que se refiere el punto 2 del artículo 43, una empresa deberá:
a) Tener un establecimiento situado en España con locales en los que se conserven, a disposición de los Servicios de Inspección del Transporte Terrestre, los documentos principales de la empresa, en particular sus documentos contables, los documentos de gestión del personal, los documentos con los datos relativos a los tiempos de conducción y descanso de los conductores, así como cualesquiera otros que resulten exigibles en aplicación de lo que se dispone en el apartado c) del artículo 43.1.
b) Disponer de uno o más vehículos en los términos y condiciones que resulten de aplicación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43.1, 54.2 y 55.
c) Disponer en los centros de explotación en que la empresa ejerza su actividad en España del equipamiento administrativo y técnico y de las instalaciones que resulten adecuados, conforme a lo que reglamentariamente se determine."
-Mediante el apartado veintiuno se modifica el art. 45: "De conformidad con lo dispuesto en la reglamentación de la Unión Europea por la que se establecen normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera, a fin de cumplir el requisito de honorabilidad, ni la empresa ni su gestor de transporte podrán haber sido condenados por la comisión de delitos o faltas penales ni sancionados por la comisión de infracciones relacionadas con los ámbitos mercantil, social o laboral, de seguridad vial o de ordenación de los transportes terrestres que den lugar a la pérdida de este requisito, de conformidad con lo que se dispone en esta ley y en la reglamentación de la Unión Europea."
-En el apartado treinta y ocho se modifica el art. 72, en cuyo número 4, en relación con los contratos de gestión de los servicios públicos de transporte regular de viajeros de uso general, se establece que "el contrato de gestión de cada servicio determinará su plazo de duración atendiendo a sus características y a los plazos de amortización de los activos necesarios para su prestación y predominantemente utilizados en ésta que hayan de ser aportados por el contratista. En todo caso, de conformidad con lo dispuesto en la legislación de la Unión Europea reguladora de la materia, la duración de los contratos no podrá ser superior a diez años".
-Mediante los apartados sesenta y uno a sesenta y cuatro se da nueva redacción a los arts. 106 a 108 y se suprime el art. 109, referidos todos ellos al transporte internacional:
"Artículo 106. La realización de servicios de transporte internacional que discurran parcialmente por territorio español utilizando vehículos que no se hayan matriculado en España se regirá por lo dispuesto en los convenios internacionales y las disposiciones aprobadas por las organizaciones internacionales de las que España forma parte que en cada caso resulten de aplicación.
Artículo 107. La realización de transportes cuyo origen y destino se encuentren en territorio español utilizando vehículos que no estén matriculados en España únicamente será posible en la medida en que se cumpla lo dispuesto acerca de los transportes de cabotaje en la reglamentación de la Unión Europea sobre acceso al mercado de transporte internacional de mercancías y al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses, o bien se encuentre expresamente prevista en un convenio internacional suscrito por España.
Artículo 108. Las empresas establecidas en España únicamente podrán optar a la obtención de títulos habilitantes para realizar transporte internacional cuyo otorgamiento corresponda al Estado español, incluida la licencia comunitaria, cuando previamente sean titulares de la autorización de transporte regulada en esta ley que corresponda en cada caso.
La realización de los tramos parciales de un transporte internacional que discurran dentro de territorio español utilizando vehículos matriculados en España deberá encontrarse amparada, en todo caso, por la autorización de transporte regulada en esta ley que corresponda, sin perjuicio de la preceptiva obtención del título que, en cada caso, habilite para la realización completa del transporte de que se trate."
-El apartado sesenta y siete modifica el art. 119, cuyo núm. 3, párrafo primero, establece que "la autorización de operador de transporte habilitará a sus titulares para intermediar en la contratación de transportes tanto interiores como internacionales".
-El apartado sesenta y nueve modifica el art. 121, que pasa a tener la siguiente redacción: "A los efectos de esta ley, se considera transitarios a las empresas especializadas en organizar, por cuenta ajena, transportes internacionales de mercancías, recibiendo mercancías como consignatarios o entregándolas a quienes hayan de transportarlas y, en su caso, realizando las gestiones administrativas, fiscales, aduaneras y logísticas inherentes a esa clase de transportes o intermediando en su contratación."
-El apartado setenta y siete modifica el art. 140, en cuyo núm. 13 se considera infracción muy grave "la realización de transporte interior en España con vehículos matriculados en el extranjero incumpliendo las condiciones que definen las operaciones de cabotaje de conformidad con lo dispuesto en la reglamentación de la Unión Europea por la que se establecen normas comunes de acceso al mercado del transporte internacional de mercancías por carretera o por la que se establecen normas comunes de acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses, aunque quien los realice sea titular de licencia comunitaria". Por su parte, el núm. 38 del art. 140 considera igualmente infracción muy grave "el transporte de objetos o encargos distintos de los equipajes de los viajeros al amparo de una autorización de transporte público de viajeros, incumpliendo las condiciones que resulten exigibles de conformidad con las normas internas o internacionales que resulten de aplicación".

-El artículo segundo, mediante el que se modifican diversos preceptos de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, en su apartado dos se adiciona una nueva disposición adicional decimotercera a la Ley 21/2003, dedicado a reglamentar la tasa de seguridad aérea. En su núm. 4 se establece que "la tasa no se aplicará al transporte de viajeros en aeronaves de Estado españolas o al servicio de las Comunidades Autónomas y otras Entidades Locales, siempre y cuando realicen servicios públicos no comerciales, o en aeronaves de Estado extranjeras, en el caso de que los Estados a que pertenezcan concedan análoga exención a las aeronaves de Estado españolas".

-La disposición adicional tercera, en relación con los certificados de competencia profesional, establece que "los certificados expedidos antes del 4 de diciembre de 2011 como prueba de la competencia profesional para el ejercicio de las distintas actividades de transporte y auxiliares y complementarias de éste en virtud de las diferentes disposiciones que hasta esa fecha vinieron regulando esa materia, se asimilan al certificado de competencia profesional conforme con el modelo aprobado por el Reglamento (CE) n.º 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportistas por carretera y por el que se deroga la Directiva 96/26/CE. Como consecuencia, se modificarán todas las anotaciones en la materia obrantes en el Registro de Empresas y Actividades de Transporte, sustituyendo la denominación «capacitación profesional para el ejercicio de (la actividad de que se trate)» por la denominación «competencia profesional para el transporte de (mercancías o viajeros) por carretera".

Véase la corrección de errores, publicada en el BOE de 17.10.2013.
-Entrada en vigor del Acuerdo entre el Gobierno español y el Gobierno macedonio sobre reconocimiento recíproco y canje de los permisos de conducción nacionales, hecho en Skopje el 6 de octubre de 2011.
Nota: Este Acuerdo entró en vigor el 28.6.2013, aunque venía aplicándose provisionalmente desde el 5.11.2011. Véase el Acuerdo de 6 de octubre de 2011, su corrección de errores, así como las entradas de este blog del día 4.11.2011 y del día 3.12.2011.
-Declaraciones de España al Convenio celebrado por el Consejo de conformidad con el artículo 34 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea, hecho en Bruselas el 29 de mayo de 2000.
Nota: Véase el Convenio de 29 de mayo de 2000. Estas declaraciones modifican las formuladas por España en el momento de ser parte del texto convencional.

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