jueves, 12 de septiembre de 2013

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (12.9.2013)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 12 de septiembre de 2013, en el Asunto C‑49/12 (Sunico y otros): Cooperación judicial en materia civil – Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil – Reglamento (CE) nº 44/2001 – Artículo 1, apartado 1 – Ámbito de aplicación – Concepto de “materia civil y mercantil” – Acción ejercitada por una autoridad pública – Indemnización de daños y perjuicios por la participación de un tercero que no es sujeto pasivo del IVA en un fraude fiscal.
Fallo del Tribunal: "El concepto de «materia civil y mercantil», en el sentido del artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que engloba una acción en la que una autoridad pública de un Estado miembro reclama una indemnización de daños y perjuicios a unas personas físicas y jurídicas residentes en otro Estado miembro a fin de reparar el perjuicio causado por una conspiración para defraudar el impuesto sobre el valor añadido adeudado en el primer Estado miembro."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 12 de septiembre de 2013, en el Asunto C‑64/12 (Schlecker): Convenio de Roma relativo a la ley aplicable a las obligaciones contractuales – Contrato de trabajo – Artículo 6, apartado 2 – Ley aplicable a falta de elección – Ley del país en el que el trabajador “realiza habitualmente su trabajo” – Contrato que presenta vínculos más estrechos con otro Estado miembro.
Fallo del Tribunal: "El artículo 6, apartado 2, del Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980 debe interpretarse en el sentido de que, incluso en el supuesto de que el trabajador realice el trabajo en ejecución del contrato de trabajo de modo habitual, durante un largo período y sin interrupción en el mismo país, el juez nacional puede descartar, en virtud de la última frase de dicha disposición, la ley del país en que se realiza habitualmente el trabajo cuando del conjunto de las circunstancias resulte que dicho contrato presenta un vínculo más estrecho con otro país."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 12 de septiembre de 2013, en el Asunto C‑475/11 (Konstantinides): Libre prestación de servicios médicos – Prestador que se desplaza a otro Estado miembro para prestar el servicio – Aplicabilidad de las normas deontológicas del Estado miembro de acogida y, en particular, las relativas a honorarios y publicidad.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, debe interpretarse en el sentido de que no están comprendidas en su ámbito de aplicación material disposiciones nacionales como las contenidas, por una parte, en el artículo 12, apartado 1, del Código de deontología médica del Land de Hesse, según el cual los honorarios deben ser adecuados y, sin perjuicio de disposiciones legales en contrario, calculados sobre la base del Reglamento oficial de honorarios por actos médicos, y, por otra parte, en el artículo 27, apartado 3, de dicho Código, que prohíbe a los médicos efectuar toda forma de publicidad contraria a la ética profesional. No obstante, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar, teniendo en cuenta las indicaciones facilitadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, si la normativa de que se trate constituye una restricción en el sentido del artículo 56 TFUE y, en caso afirmativo, si persigue un objetivo de interés general, es adecuada para garantizar la realización de éste y no va más allá de lo necesario para alcanzarlo.
2) El artículo 6, letra a), de la Directiva 2005/36 debe interpretarse en el sentido de que no prescribe ni las normas de conducta ni los procedimientos disciplinarios a los que puede estar sujeto un prestador que se desplace al territorio del Estado miembro de acogida para ejercer su profesión de manera temporal y ocasional, sino que se limita a disponer que los Estados miembros podrán prever bien una inscripción temporal que se produzca automáticamente o una adhesión pro forma a una organización o un organismo profesionales, a fin de facilitar la aplicación de las disposiciones disciplinarias, de conformidad con el artículo 5, apartado 3, de dicha Directiva."

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