jueves, 10 de julio de 2014

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (10.7.2014)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 10 de julio de 2014, en el Asunto C‑198/13 (Julian Hernández y otros): Protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario — Directiva 2088/94/CE — Ámbito de aplicación — Derecho a indemnización de un empresario frente a un Estado miembro por los salarios pagados a un trabajador durante el procedimiento de impugnación del despido de este último después del 60º día hábil desde la presentación de la demanda por despido — Inexistencia del derecho a indemnización en el caso de despidos nulos — Subrogación del trabajador en el derecho a indemnización de su empresario en caso de insolvencia provisional de este último — Discriminación de los trabajadores que han sido objeto de un despido nulo — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Ámbito de aplicación — Artículo 20.
Fallo del Tribunal: "Una normativa nacional, como la discutida en el litigio principal, según la cual el empresario puede reclamar al Estado miembro interesado el pago de los salarios de tramitación devengados durante el procedimiento de impugnación de un despido después del 60º día hábil siguiente a la presentación de la demanda, y, según la cual, cuando el empresario no ha pagado esos salarios y se encuentra en estado de insolvencia provisional, el trabajador interesado puede, como consecuencia de una subrogación legal, reclamar directamente a ese Estado el pago de dichos salarios, no está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2008/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, y, por tanto, no puede ser examinada a la luz de los derechos fundamentales garantizados por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, en particular, de su artículo 20."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 10 de julio de 2014, en el Asunto C‑138/13 (Dogan): Procedimiento prejudicial — Acuerdo de Asociación CEE-Turquía — Protocolo Adicional — Artículo 41, apartado 1 — Derecho de residencia de los miembros de la familia de nacionales turcos — Normativa nacional que exige demostrar conocimientos lingüísticos básicos al miembro de la familia que desee entrar en el territorio nacional — Procedencia — Directiva 2003/86/CE — Reagrupación familiar — Artículo 7, apartado 2 — Compatibilidad.
Fallo del Tribunal: "El artículo 41, apartado 1, del Protocolo Adicional, firmado el 23 de noviembre de 1970 en Bruselas y celebrado, aprobado y confirmado en nombre de la Comunidad Económica Europea por el Reglamento (CEE) nº 2760/72 del Consejo, de 19 de diciembre de 1972, por el que se celebra el Protocolo Adicional así como el Protocolo Financiero, firmados el 23 de noviembre de 1970, anejos al Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía y relativo a las medidas que deben adoptarse para su entrada en vigor, debe interpretarse en el sentido de que la cláusula de «standstill» que establece esa disposición se opone a una medida de Derecho nacional, introducida después de la entrada en vigor del Protocolo Adicional en el Estado miembro interesado, que impone a los cónyuges de nacionales turcos residentes en ese Estado miembro que desean entrar en el territorio de éste a efectos de reagrupación familiar la condición de probar previamente la adquisición de conocimientos lingüísticos elementales de la lengua oficial de ese Estado miembro."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 10 de julio de 2014, en el Asunto C‑244/13 (Ogieriakhi): Remisión prejudicial — Directiva 2004/38/CE — Artículo 16, apartado 2 — Derecho de residencia permanente de los nacionales de terceros países miembros de la familia de un ciudadano de la Unión — Fin de la vida en común de los cónyuges — Convivencia inmediata con otras parejas durante el período de residencia ininterrumpido de cinco años — Reglamento (CEE) nº 1612/68 — Artículo 10, apartado 3 — Requisitos — Violación por un Estado miembro del Derecho de la Unión — Examen de la naturaleza de la violación de que se trata — Necesidad de una remisión prejudicial.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 16, apartado 2, de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, debe interpretarse en el sentido de que procede considerar que ha adquirido el derecho de residencia permanente contemplado en esa disposición un nacional de un tercer país que ha residido en un Estado miembro, durante un período continuado de cinco años anterior a la fecha de transposición de esa Directiva, como cónyuge de un ciudadano de la Unión que trabajaba en ese Estado miembro, aunque en el transcurso de dicho período los esposos hayan decidido separarse y comenzado a vivir con otras parejas y el cónyuge ciudadano de la Unión haya dejado de facilitar u ofrecer al nacional del tercer país el alojamiento ocupado por este último.
2) El hecho de que un tribunal nacional haya considerado necesario, en un recurso de indemnización por violación del Derecho de la Unión, plantear una cuestión prejudicial sobre el Derecho de la Unión controvertido en el litigio principal no debe considerarse un factor decisivo a la hora de determinar si el Estado miembro incurrió o no en una violación manifiesta de ese Derecho."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. NIILO JÄÄSKINEN, presentadas el 10 de julio de 2014, en el Asunto C‑212/13 (Ryneš): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Nejvyšší správní soud (República Checa)] Aproximación de las legislaciones — Tratamiento de datos personales — Directiva 95/46 — Ámbito de aplicación — Excepciones — Artículo 3, apartado 2 — Concepto de “ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas” — Grabación por una cámara de vigilancia de la entrada de la vivienda de la persona que opera el sistema de grabación, del espacio público y del acceso a una vivienda vecina.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste la cuestión planteada en el siguiente sentido:
"La operación de un sistema de grabación instalado en un hogar familiar a fin de proteger la propiedad, la salud y la vida de los propietarios del hogar que registra también un espacio público no puede ser calificada como tratamiento de datos personales efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas en el sentido del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos."

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