viernes, 5 de septiembre de 2014

Congreso de los Diputados - Proyectos de Ley


-Proyecto de Ley Orgánica del Código Penal Militar (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 110-1, de 5.9.2014).
Nota: En este proyecto de ley cabe destacar las siguientes disposiciones:
-El art. 1, en el que se regula el ámbito de aplicación de este Código. Cabe hacer mención de su núm. 6, que recoge el principio de su extraterritoriolidad:
"Sin perjuicio de lo establecido en los Tratados Internacionales, los preceptos de este Código son aplicables a todos los hechos previstos en el mismo, con independencia del lugar de comisión."
-El art. 25 regula el delito de espionaje militar, cometido tanto por español como por extranjero:
"El extranjero que, en situación de conflicto armado, se procurare, difundiera, falseare o inutilizare información clasificada como reservada o secreta o de interés militar susceptible de perjudicar a la seguridad o a la defensa nacionales, o de los medios técnicos o sistemas empleados por las Fuerzas Armadas o la Guardia Civil o las industrias de interés militar, o la revelase a potencia extranjera, asociación u organismo internacional, será castigado, como espía, a la pena de diez a veinte años de prisión.
El español que cometiere este delito será considerado traidor y se le impondrá la pena de quince a veinte años de prisión. Si tuviere la condición de militar será castigado con la pena prevista en el artículo anterior."
-Proyecto de Ley de la Jurisdicción Voluntaria (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 112-1, de 5.9.2014).
Nota: A bote pronto, en el proyecto de esta importante ley cabe destacar algunos aspectos:
-El capítulo I del título I, en en el que se contienen las disposiciones de DIPr. en materia de jurisdicción voluntaria. En este capítulo se contiene los siguientes preceptos:
·Art. 9: Competencia internacional.
·Art. 10: Ley aplicable a los expedientes de jurisdicción voluntaria en los casos internacionales.
·Art. 11: Inscripción en registros públicos.
·Art. 12: Efectos en España de los expedientes y actos de jurisdicción voluntaria acordados por autoridades extranjeras.
-El art. 43 se ocupa de la adopción internacional, remitiéndose a los dispuesto en el art. 9.5 Cc y en la Ley de adopción internacional, así como a lo establecido en los Tratados y Convenios internacionales en que España sea parte, especialmente, el Convenio de La Haya de 29 de mayo de 1993 sobre la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional.
-El art. 44 regula la conversión de adopción simple en plena.
-El art. 95.3 fija la competencia para conocer de los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de albaceazgo, previendo el caso de la última residencia del causante en país extranjero.
-El art. 96.3 hace lo propio en relación con los expedientes relacionados con la partición realizada por contador-partidor, previendo igualmente que el causante haya tenido su última residencia en el extranjero.
-El art 98.1 establece la competencia para conocer de los sobre aceptación y repudiación de herencia, previendo también que la última residencia del causante haya sido en país extranjero.
-La DF 1ª modifica diversos preceptos del Cc:
·Su núm. 4 modifica el art. 51 Cc. En el nuevo art. 51.1 y 51.2.4º se introducen sendas menciones al funcionario diplomático o consular Encargado del Registro Civil si residiesen en el extranjero.
·Su núm. 27 modifica el art. 107 Cc, que pasaría a tener la siguiente redacción, que presenta una redacción sorprendente si tenemos en cuenta la aplicación universal de las normas de la UE (art. 4 del Reglamento (UE) núm. 1259/2010):
"2. La separación y el divorcio judicial se regirán por las normas de la Unión Europea o españolas de Derecho internacional privado, que serán también de aplicación a la separación y el divorcio notarial."
-La DF 3ª modifica la LECiv.
·Su núm. 3 modifica el art. 525.1, cuyo núm. 1º establece que no se podrán ejecutar provisionalmente, entre otras, las medidas relativas a la restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional.
·Su núm. 4 modifica el art. 748, cuyo núm. 7º establece que las disposiciones del título I (procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores) se aplicarán, entre otros, a los procesos que tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores.
·Su núm. 5, modifica el art. 749.1, que impone la participación en todo caso del Ministerio Fiscal en los procesos de sustracción internacional de menores.
·Sus núms. 7 a 10 añaden un capítulo IV bis, en el que se regulan la medidas relativas a la restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional. Este capítulo comprende los nuevos arts. 778 bis (ámbito de aplicación. Normas generales), 778 ter (Procedimiento), 778 quater (Declaración de ilicitud de un traslado o retención internacional).
·Su núm. 16 modifica la DF 22ª, en la que se contiene las medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento (CE) nº 2201/2003.
-La DF 4º modifica la Ley 20/2011, de 21 de julio, de Registro Civil (recordemos que esta norma todavía no ha entrado en vigor).
·Su núm. 1 modifica el art. 58 (autorización del matrimonio), cuyo ap. 9 regula la competencia para la tramitación del acta o expediente previo y la celebración del matrimonio en el caso de matrimonio celebrado fuera de España, que corresponderá al funcionario diplomático o consular Encargado del Registro Civil en el extranjero. Por su parte, el ap. 12 se ocupa de la expedición de un certificado de capacidad matrimonial en los que casos en que el matrimonio se contraiga en el extranjero y se exigiere dicho documento.
·El núm. 3 modifica el art. 59 de la LRC, cuyo núm. 2 regula la inscripción en el RC del matrimonio celebrado ante autoridad extranjera.
-La DF 11ª modifica la Ley del Notariado. El número uno introduce un nuevo título VII (Intervención de los Notarios en expedientes y actas especiales), que comprende los arts. 49 a 77. El nuevo art. 65.2 determina el notario competente para la designación de peritos en caso de nombramiento de contador-partidor dativo, cuando el último domicilio o residencia habitual del causante o el lugar de su fallecimiento hubiere sido en país extranjero.
-La DF 20ª prevé que la ley entre en vigor el 15 de julio de 2015.
-Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley de Enjuiciamiento Criminal para transponer la Directiva 2010/64/UE, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales y la Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 114-1, de 5.9.2014).
Nota: Cabe destacar las siguientes modificaciones realizadas por este proyecto:
-El art. 1, núms. 3 a 8, introduce en el título V del libro I LECrim un nuevo Capítulo II (Del derecho a la traducción e interpretación), que estará integrado por los nuevos arts. 123 a 127.
-El art. 2, número 4, modifica diversos apartados del art. 520 de la LECrim. De ellos cabe reseñar:
·Su núm. 2, letras e) y f), en las que se establece el derecho de toda persona detenida o presa a ser informada por escrito de los hechos que se le imputan y las razones motivadoras de su privación de libertad, así como de los derechos que le asisten y especialmente, entre otros, si es extranjero a que se comunique a la Oficina Consular de su país el hecho de la detención y el lugar de custodia en que se halle en cada momento; igualmente el derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el castellano o la lengua oficial de la actuación de que se trate, o tenga limitaciones auditivas o de expresión oral.
·Su núm. 3 establece que cuando el detenido sea extranjero y sea menor o con capacidad judicialmente complementada, el hecho de la detención se notificará de oficio al Cónsul de su país.
-La DF 3ª prevé que ley entre en vigor a los seis meses de su publicación en el BOE, excepto las modificaciones realizadas en la LECrim mediante el art. 1, que lo harán al mes de su publicación en el BOE.

Véase la Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales, y la entrada de este blog del día 26.10.2010, así como la Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales, y la entrada de este blog del día 1.6.2012.
-Proyecto de Ley del Estatuto de la víctima del delito (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 115-1, de 5.9.2014).
Nota: Cabe destacar en este proyecto:
-El art. 7 regula el derecho de la víctima a recibir información sobre la causa penal. En el núm. 1, p. 2º, se determina que en el caso de ciudadanos residentes fuera de la Unión Europea, si no se dispusiera de una dirección de correo electrónico o postal en la que realizar la comunicación, se remitirá a la oficina diplomática o consular española en aquél para que la publique.
-El art. 17 se ocupa de los derechos de las víctimas de delitos cometidos en otros Estados miembros de la Unión Europea.
-El art. 33 regula la cooperación internacional.
-La DF 2ª modifica diversos preceptos de la LECrim.
·Su núm. 5 modifica art. 281, cuyo último párrafo establece que la exención de la fianza no es aplicable a los querellantes extranjeros si no les correspondiere en virtud de tratados internacionales o por el principio de reciprocidad.
·Su núm. 15 modifica el art. 636, que regula la notificación del auto de sobreseimiento a la víctimas de delitos. El p. 3º establece que, excepcionalmente, en el caso de ciudadanos residentes fuera de la Unión Europea si no se dispusiera de una dirección de correo electrónico o postal en la que realizar la comunicación se remitirá a la oficina diplomática o consular española en aquel para que la publique.
·Su núm. 23 modifica la regla primera del art. 779.1, referido también a la comunicación a las víctimas del auto de sobreseimiento cuando se estime que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración. Excepcionalmente, en el caso de ciudadanos residentes fuera de la Unión Europea si no se dispusiera de una dirección de correo electrónico o postal en la que realizar la comunicación se remitirá a la oficina diplomática o consular española en aquel para que la publique.
-La DF 7ª prevé la entrada en vigor de la ley a los seis meses de su publicación en el BOE.

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