jueves, 19 de marzo de 2015

BOE de 19.3.2015


-Acuerdo entre el Reino de España y la República de Senegal para la promoción y protección recíproca de inversiones, hecho "ad referéndum" en Dakar el 22 de noviembre de 2007.
Nota: Este Acuerdo entró en vigor el 4.2.2011, es decir hace más de cuatro años (!!!). Debió quedar olvidado en un cajón del MAEC y ahora lo han encontrado. De acuerdo con el art. 23.3 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de tratados y otros acuerdos internacionales, "los tratados internacionales formarán parte del ordenamiento jurídico interno una vez publicados en el «Boletín Oficial del Estado»". Pues este Acuerdo lleva cuatro años en un limbo jurídico y hasta hoy no se ha integrado en el ordenamiento español.
-Resolución de 23 de febrero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.º 8, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
Nota: De las dos cuestiones abordadas, aquí nos interesa la relativa al alcance de la calificación por el registrador de una escritura de compraventa formalizada en ejercicio de un poder otorgado en el extranjero sobre el que el notario realiza juicio de suficiencia.
La DGRN afirma que se ha pronunciado reiteradamente acerca del alcance de la calificación registral sobre la reseña a la que se refiere el art. 98.1 de la Ley 24/2001. De la doctrina y jurisprudencia existente, cabe establecer un criterio ya asentado y pacifico en orden al alcance de dicha calificación: el notario debe hacer una reseña del documento auténtico que se le exhibe y hacer constar en la escritura su juicio relativo a la suficiencia de las facultades que derivan del mismo para el acto concreto que autoriza, bien especificando cuál sea este o bien incluyendo otra reseña, siquiera mínima, de facultades. El registrador, por su parte, calificará la concurrencia de los dos requisitos y también la congruencia del juicio con ese acto que se le pide inscribir.
La utilización de apoderamientos otorgados fuera de España es constante en la práctica notarial habida cuenta de la internacionalización de las relaciones económicas. La presentación al notario de un poder otorgado fuera de España exige, al igual que ocurre con poderes otorgados en España, un análisis jurídico que conllevará conforme a los arts. 10.1 y 11.1 Cc, de una parte, la remisión respecto de la suficiencia del poder, a la ley española a la que se somete el ejercicio de las facultades otorgadas por el representado, de no mediar sometimiento expreso, y de otra, art. 11.1 Cc al análisis de la equivalencia de la forma en España, forma que habrá de regirse por la ley del país en que se otorguen. Ello implica que, analizado el valor del documento en el país de origen, tanto desde la perspectiva material como formal, pueda concluir su equivalencia o aproximación sustancial de efectos, en relación con un apoderamiento para el mismo acto otorgado en España.
La DGRN ha señalado en numerosas ocasiones cómo nuestro ordenamiento, en aplicación del principio de legalidad establece una rigurosa selección de los títulos inscribibles que han de ser sometidos a la calificación del registrador, exigiendo que se trate de documentos públicos o auténticos (arts. 3 LH y 33 y 34 RH). Igualmente tiene establecida una dilatada doctrina relativa a la idoneidad de los documentos otorgados en el extranjero para producir una modificación del contenido del Registro español. Dicha doctrina, expresada en la Resolución de 11.6.1999 y confirmada por muchas otras posteriores, pone de manifiesto cómo, con independencia de la validez formal del documento de acuerdo a las normas de conflicto aplicables (art. 11 Cc), y de su traducción y legalización (arts. 36 y 37 RH), es preciso que el documento supere un análisis de idoneidad o de equivalencia en relación a los documentos públicos españoles, requisito sin el cual no puede considerarse apto para modificar el contenido del Registro. Esta doctrina se fundamenta en que, como exige el art. 4 LH, "también se inscribirán los títulos otorgados en país extranjero que tengan fuerza en España"; lo que exige determinar cuándo concurre dicha circunstancia. El documento extranjero sólo es equivalente al documento español si concurren en su otorgamiento aquellos elementos estructurales que dan fuerza al documento público español: que sea autorizado por quien tenga atribuida en su país la competencia de otorgar fe pública y que el autorizante de fe, garantice, la identificación del otorgante así como su capacidad para el acto o negocio que contenga [véase en el mismo sentido art. 323 LEC o art. 2.c) Reglamento 1215/2012 (Bruselas I refundido)]. Este juicio de equivalencia debe hacerse en función del ordenamiento extranjero aplicable, por corresponderle determinar el alcance y eficacia de la actuación del autorizante, lo que a su vez impone que dicha circunstancia sea debidamente acreditada, fuera del supuesto en que el registrador no lo considere preciso (art. 36 RH).
Desde la perspectiva formal, la legalización, la apostilla en su caso, o la excepción de ambos, constituyen un requisito para que el documento autorizado ante funcionario extranjero pueda ser reconocido como auténtico en el ámbito nacional y, concretamente, para que pueda acceder a los libros del Registro, por exigirlo así el art. 36 RH. De otro modo, la falta de toda referencia a la legalización impide tener por cumplida la previsión legal, pues, como afirma el apartado segundo del mismo art. 98 de la Ley 24/2001, el instrumento público debe contener "la reseña por el notario de los datos identificativos del documento auténtico", siendo la legalización precisamente la circunstancia que permite tener por auténtico el documento extranjero reseñado. Por tanto, será preciso que en la reseña que el notario español realice del documento público extranjero del que resulten las facultades representativas, además de expresarse todos los requisitos imprescindibles que acrediten su equivalencia al documento público español, deberá expresarse todos aquellos requisitos que sean precisos para que el documento público extranjero pueda ser reconocido como auténtico, especialmente la constancia de la legalización, la apostilla en su caso, o la excepción de ambos, de acuerdo con los tratados internacionales, sin perjuicio de que pueda aportarse al registrador el documento auténtico donde conste la legalización o apostillado, en su caso.

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