miércoles, 4 de marzo de 2015

BOE de 4.3.2015


-Entrada en vigor del Acuerdo de Sede entre el Reino de España y la Union Europea (Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo), hecho en Bilbao el 31 de marzo de 2014.
Nota: Este Acuerdo se viene aplicando provisionalmente desde el 31.3.2014. Véase el Acuerdo de 31 de marzo de 2014, así como la entrada de este blog del día 16.5.2014.
-Orden INT/358/2015, de 27 de febrero, por la que se modifica el anexo 6 del Real Decreto 605/1999, de 16 de abril, de regulación complementaria de los procesos electorales.
Nota: Mediante esta disposición se modifica el modelo VC.1c (modelos de solicitudes y certificaciones de la oficina del censo electoral para el voto por correo y para los electores cera), de solicitud para el voto de los electores residentes en el extranjero, recogido en el anexo 6 del Real Decreto 605/1999. El nuevo modelo posibilita que los envíos puedan realizarse también por internet.
-Ley 1/2015 de la Comunidad Autónoma de Cataluña, de 5 de febrero, del régimen especial de Arán.
Nota: En esta disposición se establece el régimen especial propio de Arán, reconociendo el derecho y la realidad de la organización institucional, política y administrativa de Arán y garantizando sus competencias, recursos y autonomía para ordenar, gobernar y gestionar los asuntos públicos y los intereses generales de su territorio (art. 1).
El art. 52 se ocupa de las competencias sobre el Derecho civil aranés:
"1. El Consejo General de Arán, por medio de los órganos competentes, en colaboración con la Comisión de Codificación de Cataluña, debe velar por preservar las instituciones jurídicas aranesas recogidas en la «Querimònia» y los demás privilegios contenidos en las instituciones de derecho civil privado y de derecho público.
2. El Consejo General de Arán, en colaboración con la Comisión de Codificación de Cataluña, debe proponer al Gobierno de la Generalidad las medidas para la actualización de las figuras de derecho civil privado y de derecho público aranesas que considere necesarias para garantizar su pervivencia."
Por otro lado, la disposición final primera modifica el art. 442.13 del Código civil de Cataluña, añadiéndole un nuevo apartado 1.3 (destino de los bienes que la Generalidad hereda ante la falta de herederos)
"1. La Generalidad de Cataluña debe destinar los bienes heredados o su producto o valor a establecimientos de asistencia social o a instituciones de cultura, preferentemente del municipio de la última residencia habitual del causante en Cataluña. Si no los hay en dicho municipio, deben destinarse a los establecimientos o instituciones de la comarca o, si tampoco los hay en la comarca, a los de carácter general a cargo de la Generalidad. En el caso de Arán, los bienes deben destinarse a los establecimientos o instituciones de Arán o, si tampoco los hay en Arán, a los de carácter general a cargo de la Generalidad.
2. Si en el caudal relicto existen fincas urbanas, la Generalidad de Cataluña debe destinarlas preferentemente al cumplimiento de políticas de vivienda social, ya sea directamente o reinvertiendo el producto obtenido al enajenarlas, según sus características.
3. El Consejo General de Arán es receptor de los bienes heredados en lugar de la Generalidad de Cataluña si el causante de la sucesión intestada tiene residencia en Arán."
La disposición final quinta prevé que La Generalidad, con la participación del Consejo General de Arán, debe iniciar un proceso informativo y participativo para convocar, en un plazo no superior a seis meses a contar del día siguiente al de la celebración de las elecciones locales inmediatamente posteriores a la aprobación de la presente ley, una consulta al pueblo aranés para conocer su opinión sobre el texto aprobado.

Véase la Resolución de 30 de abril de 2015, de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, por la que se publica el Acuerdo de la Subcomisión de Seguimiento Normativo, Prevención y Solución de Conflictos de la Comisión Bilateral Generalitat-Estado, por la que se acuerda iniciar negociaciones para resolver las discrepancias competenciales suscitadas en relación con los arts. 5, 8, 48 y 53, DA 1ª, DA 2ª y DF 5ª de la Ley 1/2015.
-Ley 2/2015 de la Comunidad Autónoma de Canarias, de 9 de febrero, de modificación de la Ley 1/2007, de 17 de enero, por la que se regula la Prestación Canaria de Inserción.
Nota: Mediante esta norma se modifican diversos preceptos de la Ley 1/2007 de la Comunidad Autónoma de Canarias. En esta disposición cabe destacar los siguiente preceptos:
-Art. 7.1.1º.b): Entre los requisitos para solicitar la ayuda figura el de estar empadronado y residir legalmente, con una antelación mínima de un año a la fecha de la solicitud de la ayuda, en cualquier municipio de la Comunidad Autónoma de Canarias. Ahora bien, se excepcionan de esta exigencia, entre otros, "quienes tuvieran reconocida la condición de refugiado o beneficiarios de protección subsidiaria por el organismo competente de la Administración General del Estado, o aquellas personas cuya solicitud de protección internacional se hubiese admitido a trámite o, no habiendo sido admitida esta, tengan las personas solicitantes autorizada su estancia o residencia en España por razones humanitarias, en el marco de la legislación reguladora del derecho de asilo y la protección subsidiaria o su permanencia en España, en los términos previstos por la normativa vigente reguladora de los derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social".
-Art. 7.2.f): Con carácter general, los solicitantes de la ayuda económica básica deben ser mayores de veinticinco años y menor de sesenta y cinco. Ahora bien, se excepcionan de esta exigencia determinados supuestos, entre los que figura "ser menor de veinticinco años, refugiado o beneficiario de protección subsidiaria, o con solicitud de protección internacional en trámite, o tener, aunque no le haya sido admitida esta, o habiendo sido admitida a trámite y resuelta desfavorablemente, autorizada su estancia o residencia en España por razones humanitarias, en el marco de la legislación reguladora del derecho de asilo y la protección subsidiaria, o su permanencia en España en los términos previstos por la normativa reguladora de los derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y no tener, en ambos casos, reconocido el derecho a ninguna otra prestación pública en cuantía igual o superior a la que en concepto de ayuda económica básica de la Prestación Canaria de Inserción le pudiera corresponder."

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