miércoles, 25 de enero de 2017

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (25.1.2017)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 25 de enero de 2017, en el asunto C‑375/15 (BAWAG): Procedimiento prejudicial — Directiva 2007/64/CE — Servicios de pago en el mercado interior — Contratos marco — Información general previa — Obligación de facilitar esta información en papel o en otro soporte duradero — Información transmitida mediante un buzón de correo electrónico integrado en un sitio de Internet de banca electrónica.
Fallo del Tribunal:
"El artículo 41, apartado 1, y el artículo 44, apartado 1, de la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior, por la que se modifican las Directivas 97/7/CE, 2002/65/CE, 2005/60/CE y 2006/48/CE y por la que se deroga la Directiva 97/5/CE, en su versión modificada por la Directiva 2009/111/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, en relación con el artículo 4, punto 25, de aquella Directiva, deben interpretarse en el sentido de que las modificaciones de la información y de las condiciones previstas en el artículo 42 de aquella Directiva, así como las modificaciones del contrato marco, que se transmiten por el proveedor de servicios de pago al usuario de estos servicios mediante un buzón de correo electrónico integrado en un sitio de Internet de banca electrónica, sólo pueden considerarse facilitadas en un soporte duradero, en el sentido de tales disposiciones, si se cumplen los dos requisitos:
– ese sitio de Internet permite al usuario almacenar la información que se le envía personalmente de manera que pueda acceder a ella y reproducirla sin cambios, durante un período de tiempo adecuado, sin que sea posible ninguna modificación unilateral de su contenido por el proveedor o por cualquier otro profesional, y
– si el usuario de servicios de pago está obligado a consultar ese sitio de Internet para tener conocimiento de dicha información, la transmisión de esta información se ve acompañada de un comportamiento activo del proveedor de servicios de pago destinado a poner en conocimiento del usuario la existencia y disponibilidad de la información en ese sitio de Internet.
En el supuesto de que el usuario de servicios de pago esté obligado a consultar un sitio de estas características para tener conocimiento de la información considerada, ésta se pone simplemente a disposición del usuario, en el sentido del artículo 36, apartado 1, primera frase, de la Directiva 2007/64, en su versión modificada por la Directiva 2009/111, cuando la transmisión de dicha información no se ve acompañada de tal comportamiento activo del proveedor de servicios de pago."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 25 de enero de 2017, en el asunto C‑582/15 (van Vemde): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Reconocimiento mutuo de sentencias — Decisión Marco 2008/909/JAI — Ámbito de aplicación — Artículo 28 — Disposición transitoria — Concepto de “pronunciamiento de la sentencia firme”.
Fallo del Tribunal: "El artículo 28, apartado 2, primera frase, de la Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que se refiere únicamente a las sentencias que hayan adquirido firmeza antes de la fecha especificada por el Estado miembro de que se trate."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 25 de enero de 2017, en el asunto C‑640/15 (Vilkas): Procedimiento prejudicial — Cooperación policial y judicial en materia penal — Decisión Marco 2002/584/JAI — Orden de detención europea — Artículo 23 — Plazo de entrega de la persona buscada — Posibilidad de acordar una nueva fecha de entrega en varias ocasiones — Resistencia de la persona buscada a la entrega — Fuerza mayor.
Fallo del Tribunal:
"El artículo 23, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, debe interpretarse en el sentido de que, en una situación como la controvertida en el litigio principal, la autoridad judicial de ejecución y la autoridad judicial emisora acordarán una nueva fecha de entrega, en virtud de esta disposición, cuando la entrega de la persona buscada, en el plazo de los diez días siguientes a una primera nueva fecha de entrega acordada con arreglo a esta disposición, resulte imposible debido a la resistencia opuesta de manera reiterada por esa persona, siempre que, en razón de circunstancias excepcionales, dicha resistencia no haya podido ser prevista por esas autoridades y que las consecuencias de esta resistencia para la entrega no hayan podido evitarse a pesar de toda la diligencia empleada por dichas autoridades, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.
El artículo 15, apartado 1, y el artículo 23 de la Decisión Marco 2002/584, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299, deben interpretarse en el sentido de que dichas autoridades siguen estando obligadas a acordar una nueva fecha de entrega en caso de expiración de los plazos fijados en el artículo 23."

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