lunes, 20 de marzo de 2017

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-652/16: Petición de decisión prejudicial planteada por el Administrativen sad Sofia-grad (Bulgaria) el 19 de diciembre de 2017 — Nigyar Rauf Kaza Ahmedbekova, Rauf Emin Ogla Аhmedbekov/Zamestnik-predsedatel na Darzhavna agentsia za bezhantsite.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Se deduce del artículo 78, apartados 1 y 2, letras a), d) y f), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, del 12 considerando y del artículo 1 de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (refundición), que la razón para la inadmisibilidad de las solicitudes de protección internacional que establece el artículo 33, apartado 2, letra e), de dicha Directiva constituye una disposición de efecto directo que los Estados miembros no pueden abstenerse de aplicar, por ejemplo, aplicando disposiciones de Derecho nacional más favorables, con arreglo a las cuales la primera solicitud de protección internacional, tal y como exige el artículo 10, apartado 2, de la Directiva, debe examinarse determinando, en primer lugar, si el solicitante reúne los requisitos para ser refugiado y, en segundo lugar, si es una persona con derecho a protección subsidiaria?
2) ¿Se deduce del artículo 33, apartado 2, letra e), de la Directiva 2013/32 en relación con los artículos 7, apartado 3, y 2, letras a), c) y g), y del considerando 60 de la misma Directiva, que en las circunstancias del procedimiento principal es inadmisible una solicitud de protección internacional presentada por uno de los progenitores en nombre de un menor acompañado si el hijo es miembro de la familia de la persona que solicitó protección internacional alegando ser refugiado a efectos del artículo 1, sección A, de la Convención de Ginebra?
3) ¿Se deduce del artículo 33, apartado 2, letra e), de la Directiva 2013/32 en relación con los artículos 7, apartado 1, y 2, letras a), c) y g), y del considerando 60 de la misma Directiva, que en las circunstancias del procedimiento principal es inadmisible una solicitud de protección internacional presentada en nombre de un mayor de edad si en el procedimiento ante la autoridad administrativa competente la solicitud se fundamentó únicamente en el hecho de que el solicitante es miembro de la familia de la persona que solicitó protección internacional alegando ser refugiado a efectos del artículo 1, sección A, de la Convención de Ginebra, y en el momento de presentar la solicitud el solicitante no tenía derecho a ejercer una actividad profesional?
4) ¿Exige el artículo 4, apartado 4, de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (refundición), en relación con el considerando 36 de la misma Directiva, que para valorar la existencia de los fundados temores a ser perseguido o del riesgo real de sufrir daños graves se ha de atender exclusivamente a hechos y circunstancias referidos al solicitante?
5) ¿Admite el artículo 4 de la Directiva 2011/95 en relación con su considerando 36 y el artículo 31, apartado 1, de la Directiva 2013/32 una jurisprudencia nacional de un Estado miembro conforme a la cual:
a) la autoridad competente está obligada a examinar las solicitudes de protección internacional de los miembros de una misma familia en un procedimiento conjunto cuando dichas solicitudes se fundamentan en los mismos hechos, concretamente en la alegación de que sólo uno de los miembros de la familia es refugiado;
b) la autoridad competente está obligada a suspender el procedimiento relativo a las solicitudes de protección internacional presentadas por los miembros de la familia que personalmente no cumplen los requisitos para tal protección, hasta la conclusión del procedimiento relativo a la solicitud del miembro de la familia basada en que el interesado es refugiado a efectos del artículo 1, sección A, de la Convención de Ginebra;
es admisible tal jurisprudencia también desde el punto de vista del interés del menor, del mantenimiento de la unidad familiar y del respeto de la vida privada y familiar, así como del derecho a la permanencia en el Estado miembro hasta que se examine la solicitud, en particular a la luz de los artículos 7, 18 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea; de los considerandos 12 y 60 y el artículo 9 de la Directiva 2013/32; de los considerandos 16, 18 y 36 y el artículo 23 de la Directiva 2011/95, y de los considerandos 9, 11 y 35 y los artículos 6 y 12 de la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional?
6) ¿Se desprende de los considerandos 16, 18 y 36 y del artículo 3 de la Directiva 2011/95 en relación con su considerando 24 y los artículos 2, letras d) y j); 13 y 23, apartados 1 y 2, de la misma Directiva, que es admisible una disposición nacional como la controvertida en el procedimiento principal, contenida en el artículo 8, apartado 9, de la Zakon za ubezhishteto i bezhantsite (Ley de asilo y refugiados), con arreglo a la cual los miembros de la familia de un extranjero a quien se ha reconocido la condición de refugiado también se consideran refugiados, siempre que ello sea compatible con su estatuto personal y no existan razones de Derecho nacional para excluir el reconocimiento de la condición de refugiado?
7) ¿Se deduce del régimen de los motivos de persecución que contiene el artículo 10 de la Directiva 2011/95 que la presentación de una demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos contra el Estado de origen del interesado fundamenta su pertenencia a un determinado grupo social a efectos del artículo 10, apartado 1, letra d), de dicha Directiva, o la presentación de tal demanda se ha de considerar como opinión política en el sentido del artículo 10, apartado 1, letra e), de la Directiva?
8) ¿Se deduce del artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32 que el órgano jurisdiccional está obligado a examinar el fondo de los nuevos motivos de protección internacional formulados durante el procedimiento judicial pero que no fueron alegados en el recurso contra la decisión de denegación de la protección internacional?
9) ¿Se deduce del artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32 que el órgano jurisdiccional está obligado a pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de protección internacional sobre la base del artículo 33, apartado 2, letra e), de dicha Directiva en el procedimiento judicial relativo al recurso contra la decisión de denegación de la protección internacional, cuando la solicitud ha sido examinada, tal y como exige el artículo 10, apartado 2, de la Directiva, determinando en primer lugar si el solicitante reúne los requisitos para ser refugiado y, en segundo lugar, si es una persona con derecho a protección subsidiaria?"
-Asunto C-676/16: Petición de decisión prejudicial planteada por el Nejvyšší správní soud (República Checa) el 27 de diciembre de 2016 — CORPORATE COMPANIES s.r.o./Ministerstvo financí ČR.
Cuestión planteada: "¿Están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 2, apartado 1, punto 3, letra c), de la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo, en relación con el artículo 3, apartado 7, letra a), de la misma Directiva, las personas que, con carácter profesional, venden sociedades ya inscritas en el Registro Mercantil y constituidas a efectos de dicha venta («empresas preconstituidas»), y cuya venta se lleva a cabo mediante la transmisión de una participación en la filial objeto de la venta?"
-Asunto C-15/17: Petición de decisión prejudicial planteada por el Korkein oikeus (Finlandia) el 13 de enero de 2017 — Bosphorus Queen Shipping Ltd Corp./Rajavartiolaitos.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Debe interpretarse la expresión «las costas o los intereses conexos» del artículo 220, apartado 6, de la Convención sobre el Derecho del Mar o la expresión «la costa o intereses conexos» del artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2005/35/CE, sobre la base de la definición de la expresión «costa o intereses conexos» recogida en el artículo II, apartado 4, del Convenio Internacional relativo a la intervención en alta mar en casos de accidentes que causen una contaminación por hidrocarburos de 1969?
2) Según la definición contenida en el artículo II, apartado 4, letra c), del Convenio de 1969 citado en la primera cuestión prejudicial, el término «intereses conexos» hace referencia entre otros aspectos al bienestar de la región interesada, incluida la conservación de los recursos marinos vivientes y de su flora y fauna. ¿Debe aplicarse esta disposición también a la conservación de los recursos vivientes y de la flora y fauna en la zona económica exclusiva o por el contrario esta disposición del Convenio se aplica únicamente a la conservación de los intereses de la zona costera?
3) En caso de respuesta negativa a la primera cuestión: ¿A qué se refiere la expresión «las costas o los intereses conexos» del artículo 220, apartado 6, de la Convención sobre el Derecho del Mar o la expresión «la costa o intereses conexos» del artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2005/35/CE?
4) ¿Qué significa la expresión «recursos de su mar territorial o de su zona económica exclusiva» en el sentido del artículo 220, apartado 6, de la Convención sobre el Derecho del Mar y del artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2005/35/CE? ¿Se entienden como recursos vivientes solamente las especies aprovechables o se incluyen también las especies asociadas o dependientes de ellas en el sentido del artículo 61, apartado 4, de la Convención sobre el Derecho del Mar, como por ejemplo especies de plantas o animales utilizadas como alimento por las especies aprovechables?
5) ¿Cómo deben definirse las expresiones «amenace causar» del artículo 220, apartado 6, de la Convención sobre el Derecho del Mar y «amenace con suponer» del artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2005/35/CE? ¿Debe determinarse la causalidad de la amenaza partiendo del concepto de riesgo abstracto o concreto o de algún otro modo?
6) Al valorar los requisitos para el ejercicio de la competencia del Estado ribereño establecidos en el artículo 220, apartado 6, de la Convención sobre el Derecho del Mar y el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2005/35/CE, ¿debe considerarse que los graves daños causados o la amenaza de causarlos suponen un daño mayor que la contaminación considerable del medio marino causada o la amenaza de causarla en el sentido del artículo 220, apartado 5? ¿Cómo debe definirse la contaminación considerable del medio marino y cómo debe ponderarse al valorar los graves daños causados o la amenaza de causarlos?
7) ¿Qué circunstancias deben tenerse en cuenta al valorar la gravedad de los daños causados o de la amenaza de causarlos? ¿Deben tenerse en cuenta en la valoración, por ejemplo, la duración y la extensión geográfica de los efectos perjudiciales que suponen los daños? En caso de respuesta afirmativa: ¿Cómo deben valorarse la duración y el alcance de los daños?
8) La Directiva 2005/35/CE es una directiva de mínimos y no impide a los Estados miembros adoptar medidas más restrictivas en materia de contaminación procedente de buques con arreglo al Derecho internacional (artículo [1, apartado 2]) ¿Es posible aplicar medidas más restrictivas que las del artículo 7, apartado 2, de la Directiva donde se regula el ejercicio de la competencia del Estado ribereño para intervenir contra un buque en tránsito?
9) A la hora de interpretar los requisitos para el ejercicio de la competencia del Estado ribereño establecidos en el artículo 220, apartado 6, de la Convención sobre el Derecho del Mar y en el artículo 7, apartado 2, de la Directiva, ¿pueden ser de relevancia las circunstancias geográficas y ecológicas específicas así como la vulnerabilidad del área del Mar Báltico?
10) Al hablar de una «prueba objetiva y clara» en el sentido del artículo 220, apartado 6, de la Convención sobre el Derecho del Mar y el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2005/35/CE, ¿además de a la prueba de que un buque ha cometido una infracción contra las disposiciones indicadas, se hace referencia a la prueba de las consecuencias de la descarga? ¿Qué tipo de prueba debe exigirse referente a la amenaza de graves daños a las costas o los intereses conexos o a los recursos de su mar territorial o de su zona económica exclusiva, como por ejemplo las poblaciones de aves o peces o el medio marino en la zona? ¿Significa el requisito de una prueba objetiva y clara, por ejemplo, que la valoración de los efectos perjudiciales de los hidrocarburos vertidos en el medio marino se tiene que basar siempre en investigaciones y estudios concretos sobre los efectos de las descargas de hidrocarburos que se han producido?"
-Asunto C-33/17: Petición de decisión prejudicial planteada por el Bezirksgericht Bleiburg (Austria) el 23 de enero de 2017 — Čepelnik d.o.o./Michael Vavti.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Deben interpretarse el artículo 56 TFUE y la Directiva 2014/67/UE, de 15 de mayo de 2014, relativa a la garantía de cumplimiento de la Directiva 96/71/CE, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior, en el sentido de que prohíben a los Estados miembros imponer a un comitente nacional una retención del pago y la prestación de una fianza por el importe del precio pendiente de la obra contratada cuando el único objetivo que se persigue con la retención del pago y la prestación de la fianza es asegurar el cobro de la multa que, en su caso, pueda imponerse, a través de un procedimiento separado, a un prestador de servicios establecido en otro Estado miembro?
En caso de respuesta negativa a esta cuestión:
a) ¿Deben interpretarse el artículo 56 TFUE y la Directiva 2014/67/UE, de 15 de mayo de 2014, relativa a la garantía de cumplimiento de la Directiva 96/71/CE, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior, en el sentido de que prohíben a los Estados miembros imponer al comitente nacional una retención del pago y la prestación de una fianza por el importe del precio pendiente de la obra contratada, si el prestador de servicios establecido en otro Estado miembro que va a ser sancionado con una multa no está legitimado para impugnar la resolución por la que se exige la fianza en el procedimiento relativo a la prestación de fianza respecto de un prestador de servicios establecido en otro Estado miembro, y un recurso del comitente nacional contra dicha resolución carece de efecto suspensivo?
b) ¿Deben interpretarse el artículo 56 TFUE y la Directiva 2014/67/UE, de 15 de mayo de 2014, relativa a la garantía de cumplimiento de la Directiva 96/71/CE, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior, en el sentido de que prohíben a los Estados miembros imponer al comitente nacional una retención del pago y la prestación de una fianza por el importe del precio pendiente de la obra contratada por el único motivo de que el prestador de servicios está establecido en otro Estado miembro?
c) ¿Deben interpretarse el artículo 56 TFUE y la Directiva 2014/67/UE, de 15 de mayo de 2014, relativa a la garantía de cumplimiento de la Directiva 96/71/CE, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior, en el sentido de que prohíben a los Estados miembros imponer al comitente nacional una retención del pago y la prestación de una fianza por el importe del precio pendiente de la obra contratada aunque éste aún no sea exigible y el importe del precio definitivo de la obra todavía no se haya determinado, debido a la existencia de obligaciones recíprocas y derechos de retención?"

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