jueves, 6 de abril de 2017

BOE de 6.4.2017


Resolución de 22 de marzo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles II de Madrid, por la que no procede al despacho de una solicitud de toma de razón de demanda judicial.
Nota: La cuestión de fondo debatida en esta resolución es determinar si puede tomarse anotación preventiva de demanda de disolución y liquidación de una sociedad de nacionalidad venezolana en el folio abierto a una sucursal en España, basándose en una solicitud dirigida al Registro Mercantil acompañada de copia de la demanda presentada en el extranjero. El registrador Mercantil rechaza la toma de razón porque considera que los documentos de demanda no pueden producir asiento alguno en el Registro Mercantil. El recurrente entiende que, teniendo en cuenta los efectos importantes que la demanda puede tener sobre la sucursal en España, cabe realizar la anotación como medio de publicidad de la situación existente.

De acuerdo con la doctrina de la DGRN sobre recursos contra la calificación de los registradores de la Propiedad, la mera solicitud de un particular carece de virtualidad alguna para practicar una anotación preventiva de demanda, de prohibición de disponer u otras similares. Así lo establece el art. 42.4 LH y el art. 257 LH. De esta regulación y de la que contiene la LECiv en sede de medidas cautelares (arts. 727 a 735), resulta indubitadamente que su toma de razón en el Registro sólo es posible si las acuerda el órgano judicial competente (título material) y se documentan en la forma legalmente establecida (título formal) (art. 738 e.r. con los arts. 149.5.ª LECiv y 257 LH).
Estas consideraciones, con las debidas adaptaciones, son de plena aplicación a la regulación correspondiente al Registro Mercantil en cuya sede puede tomarse razón de aquellas resoluciones judiciales previstas en las leyes (art. 94.1.10.º RRM). Véase la Resolución de 28.2.2013.
Para que la anotación pueda practicarse en el RM será preciso que así lo acuerde el órgano judicial competente (art. 155 RRM), y que se presente el oportuno mandamiento en los términos vistos anteriormente para el Registro de la Propiedad. Así lo contempla el art. 241 RRM cuando el objeto de la demanda sea la declaración judicial de disolución de la sociedad, precepto que es aplicable a los folios de las sucursales aperturadas sin perjuicio de que en este caso el título será, para las sucursales de sociedades españolas, la certificación contemplada en el art. 299 RRM, y la documentación a que se refiere el art. 300 para las sucursales de sociedades extranjeras.
Las mismas consideraciones son predicables cuando la medida cautelar provenga de un órgano jurisdiccional extranjero habida cuenta de que: «El procedimiento registral, los requisitos legales y los efectos de los asientos registrales se someterán, en todo caso, a las normas del Derecho español» –art. 58 de la Ley de cooperación jurídica internacional en materia civil–, sin perjuicio de las especiales obligaciones que para el registrador puedan derivar, en su caso, de la aplicación de los arts. 59 y 61 de la misma Ley.
En este caso se acompaña, junto a la instancia de solicitud de anotación preventiva, entre otros que no son de interés para la presente, copias legalizadas del documento que contiene la demanda de disolución y liquidación de la entidad matriz ante la autoridad judicial venezolana y del documento judicial por el que se admite la demanda en el que expresamente se afirma que: «En cuanto a las medidas cautelares solicitadas, se hace de su conocimiento que la misma se proveerá por auto separado…». Consecuentemente, de la misma documentación presentada resulta que la autoridad competente para conocer del procedimiento no ha resuelto si procede o no, de conformidad con la ley aplicable, la adopción de medidas cautelares por lo que la mera presentación de la demanda no puede, como afirma el registrador en su nota, provocar la práctica de asiento alguno.

Por todo lo anterior, la DGRN desestima el recurso y confirma la nota de calificación del registrador.

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