lunes, 10 de abril de 2017

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


RESOLUCIONES

-Dictamen 3/15: Dictamen del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 14 de febrero de 2017 — Comisión Europea [Dictamen emitido con arreglo al artículo 218 TFUE, apartado 11 — Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso — Artículo 3 TFUE — Competencia externa exclusiva de la Unión Europea — Artículo 207 TFUE — Política comercial común — Aspectos comerciales de la propiedad intelectual e industrial — Acuerdo internacional que puede afectar a normas comunes de la Unión o alterar el alcance de las mismas — Directiva 2001/29/CE — Artículo 5, apartados 3, letra b), y 4 — Excepciones y limitaciones en beneficio de personas con minusvalías]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 14.2.2017.
-Asunto C-317/15: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Novena) de 15 de febrero de 2017 (petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden — Países Bajos) — X/Staatssecretaris van Financiën (Procedimiento prejudicial — Libre circulación de capitales — Artículo 64 TFUE — Movimientos de capitales, con destino a terceros países o procedentes de ellos, que supongan la prestación de servicios financieros — Activos financieros depositados en una cuenta bancaria suiza — Liquidación complementaria — Plazo para la liquidación complementaria — Ampliación del plazo para la liquidación complementaria en caso de activos depositados fuera del Estado miembro de residencia).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 15.2.2017.
-Asunto C-499/15: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 15 de febrero de 2017 (petición de decisión prejudicial planteada por el Vilniaus miesto apylinkės teismas — Lituania) — W, V/X (Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Competencia en materia de responsabilidad parental — Reglamento (CE) n.° 2201/2003 — Artículos 8 a 15 — Competencia en materia de obligaciones de alimentos — Reglamento (CE) n.° 4/2009 — Artículo 3, letra d) — Resoluciones opuestas dictadas por órganos jurisdiccionales de Estados miembros diferentes — Menor de edad que reside habitualmente en el Estado miembro de residencia de la madre — Competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de residencia del padre para modificar una resolución previamente adoptada por ellos, y que ha adquirido firmeza, sobre la residencia del menor, las obligaciones de alimentos y el régimen de visitas — Inexistencia).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 15.2.2017.
-Asunto C-578/16 PPU: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 16 de febrero de 2017 (petición de decisión prejudicial planteada por el Vrhovno sodišče Republike Slovenije — Eslovenia) — C. K., H. F., A. S./Republika Slovenija [Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Fronteras, asilo e inmigración — Sistema de Dublín — Reglamento (UE) n.° 604/2013 — Artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Tratos inhumanos o degradantes — Traslado de un solicitante de asilo gravemente enfermo al Estado responsable del examen de su solicitud — Falta de razones fundadas para temer que existan deficiencias sistemáticas ciertas en ese Estado miembro — Obligaciones que pesan sobre el Estado miembro que debe proceder al traslado]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 16.2.2017.
NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-1/17: Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte di Appello di Torino (Italia) el 2 de enero de 2017 — Petronas Lubricants Italy SpA/Livio Guida.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿El artículo 20, apartado 2, del Reglamento n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, implica la posibilidad de que un empresario domiciliado en el territorio de un Estado miembro de la UE, que haya sido demandado por un antiguo trabajador suyo ante los tribunales del Estado miembro en que estuviere domiciliado (en el sentido del artículo 19 de dicho Reglamento), presente una reconvención contra el trabajador ante el mismo tribunal que conoce de la demanda principal?
2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿el artículo 20, apartado 2, del Reglamento n.o 44/2001 ha de interpretarse en el sentido de que el tribunal que conoce de la demanda principal también es competente en caso de que la reconvención presentada por el empresario no tenga por objeto un crédito originariamente propio del empresario, sino un crédito originariamente de una persona distinta (que es, al mismo tiempo, empresario del mismo trabajador en virtud de un contrato de trabajo paralelo), y la reconvención se base en un contrato de cesión de crédito, celebrado entre el empresario y la persona originariamente titular del crédito, en una fecha posterior a la interposición de la demanda principal por el trabajador?"
-Asunto C-20/17: Petición de decisión prejudicial planteada por el Kammergericht Berlin (Alemania) el 18 de enero de 2017 — Vincent Pierre Oberle.
Cuestiones planteadas: "¿Debe interpretarse el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, en el sentido de que en él se determina también la competencia internacional exclusiva para la expedición, en los Estados miembros, del certificado sucesorio nacional no sustituido por el certificado sucesorio europeo (véase el artículo 62, apartado 3, del Reglamento n.o 650/2012), con la consecuencia de que son nulas, por infringir el Derecho de la Unión, de rango superior, las disposiciones contrarias del legislador nacional relativas a la competencia internacional para la expedición de los certificados sucesorios nacionales, como sucede en Alemania con el artículo 105 de la Familiengesetzbuch (Ley del procedimiento en asuntos de familia y de jurisdicción voluntaria; «FamFG»)?"
-Asunto C-21/17: Petición de decisión prejudicial planteada por el Nejvyšší soud České republiky (República Checa) el 18 de enero de 2017 — Catlin Europe SE/O.K. Trans Praha spol. s.r.o.
Cuestiones planteadas: "¿Debe interpretarse el artículo 20, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo, en el sentido de que la falta de comunicación al destinatario de la posibilidad de negarse a aceptar los documentos que deban notificarse o trasladarse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil («notificación y traslado de documentos») y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1348/2000 del Consejo, justifica el reconocimiento de un derecho en favor de la parte recurrente (el destinatario) a solicitar la revisión del requerimiento europeo de pago con arreglo al citado artículo 20, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1896/2006?"
-Asunto C-47/17: Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Den Haag, zittingsplaats Haarlem (Países Bajos) el 1 de febrero de 2017 — X/Staatssecretaris van Veiligheid en Justitie.
-Asunto C-48/17: Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Den Haag, zittingsplaats Haarlem (Países Bajos) el 3 de febrero de 2017 — X/Staatssecretaris van Veiligheid en Justitie.
Cuestiones planteadas:
"1) A la vista de la finalidad, del contenido y del tenor del Reglamento de Dublín y de la Directiva sobre Procedimientos, ¿debe responder el Estado miembro requerido en un plazo de dos semanas a la solicitud de reexamen como se recoge en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento de Ejecución?
2) En caso de respuesta negativa a la primera cuestión prejudicial, ¿se aplicará, a la vista de la última frase del artículo 5, apartado 2, del Reglamento de Ejecución, el plazo máximo de un mes como se indica en el artículo 20, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 343/2003 (en la actualidad, artículo 25, apartado 1, del Reglamento de Dublín)?
3) En caso de respuesta negativa a las cuestiones prejudiciales primera y segunda, ¿tiene el Estado miembro requerido, como consecuencia de la expresión «se esforzará» contenida en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento de Ejecución, un plazo razonable para responder a la solicitud de reexamen?
4) Si constituye efectivamente un plazo razonable dentro del cual el Estado miembro requerido debe responder, en virtud del artículo 5, apartado 2, del Reglamento de Ejecución, a la solicitud de reexamen, ¿sigue, pues, constituyendo un plazo razonable, transcurridos más de diez meses, como en el caso de autos? En caso de respuesta negativa a esta cuestión, ¿qué habrá de entenderse entonces por plazo razonable?
5) ¿Qué consecuencia deberá extraerse del hecho de que el Estado miembro requerido no responda a la solicitud de reexamen en un plazo de dos semanas, de un mes o en un plazo razonable? ¿Será entonces responsable el Estado miembro requirente de apreciar en cuanto al fondo la solicitud de asilo del extranjero, o bien lo será el Estado miembro requerido?
6) Si hay que considerar que el Estado miembro requerido asume la responsabilidad del examen en cuanto al fondo de la solicitud de asilo como consecuencia de no responder en plazo a la solicitud de reexamen, como se establece en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento de Ejecución, ¿en qué plazo deberá notificarlo entonces el Estado miembro requirente —demandado en el caso de autos— al extranjero?"
-Asunto C-56/17: Petición de decisión prejudicial planteada por el Administrativen sad Sofia-grad (Bulgaria) el 3 de febrero de 2017 — Bahtiar Fathi/Predsedatel na Darzhavna agentsia za bezhantsite.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Debe deducirse del artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 604/2013, interpretándose éste en relación con el considerando 12 y el artículo 17 de dicho Reglamento, que un Estado miembro puede dictar una resolución referida al examen de una solicitud de protección internacional presentada ante él en virtud del artículo 2, letra d), del citado Reglamento, sin que hubiera resolución expresa sobre la competencia de dicho Estado miembro de conformidad con los criterios del Reglamento, cuando en el caso concreto no existen indicios para una excepción de acuerdo con el citado artículo 17?
2) ¿Debe deducirse del artículo 3, apartado 1, segunda frase, del Reglamento n.o 604/2013, interpretándose este en relación con el considerando 54 de la Directiva 2013/32/UE, que en circunstancias como las del litigio principal sobre una solicitud de protección internacional en el sentido del artículo 2, letra b), del Reglamento, si no se dan excepciones de acuerdo con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento, debe dictarse una resolución por la cual el Estado miembro se compromete a examinar la solicitud con arreglo a los criterios del Reglamento y basándose en la aplicación de las disposiciones del Reglamento al solicitante?
3) ¿Debe interpretarse el artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32/UE en el sentido de que el tribunal, ante un recurso contra una decisión de denegación de protección internacional, en virtud del considerando 54 de la Directiva, debe valorar si se han de aplicar al solicitante las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 604/2013, cuando no hay resolución expresa del Estado miembro sobre su competencia para examinar la solicitud de protección internacional de conformidad con los criterios del Reglamento?¿Debe deducirse del considerando 54 de la Directiva 2013/32 que, si no existen indicios para la aplicación del artículo 17 del Reglamento n.o 604/2013 y la solicitud de protección internacional ha sido examinada por el Estado miembro ante el que fue presentada de acuerdo con la Directiva 2011/95, la situación legal del interesado también queda incluida en el ámbito de aplicación del Reglamento cuando no hay resolución expresa del Estado miembro sobre su competencia de conformidad con los criterios del Reglamento?
4) ¿Debe deducirse del artículo 10, apartado 1, letra b), de la Directiva 2011/95/UE que, en circunstancias como las del litigio principal existe el motivo de persecución por «religión», cuando el solicitante no ha presentado declaraciones ni aportado documentos sobre todos los componentes recogidos en el concepto de religión en el sentido de esta disposición, fundamentales para la pertenencia del interesado a una religión determinada?
5) ¿Debe deducirse del artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2011/95/UE, que se dan los motivos de persecución basados en la religión en el sentido del artículo 10, apartado 1, letra b), de la Directiva, cuando el solicitante, en circunstancias como las del litigio principal, afirma haber sido perseguido por su pertenencia a una religión, pero no entrega ni presenta declaraciones ni pruebas sobre las circunstancias características de la pertenencia de una persona a una religión determinada y que hagan suponer al agente de persecución dicha pertenencia por parte del interesado, entre otros, la realización o no realización de actos o las expresiones de opinión de carácter religioso, o formas de conducta personal o comunitaria basadas en una creencia religiosa u ordenadas por ésta?
6) ¿Debe deducirse del artículo 9, apartados 1 y 2 de la Directiva 2011/95/UE, interpretándose este en relación con los artículos 18 y 10 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el concepto de religión en el sentido del artículo 10, apartado 1, letra b), de la Directiva, que en circunstancias como las del litigio principal:
a) el concepto de religión en el sentido del Derecho de la Unión no recoge actos considerados delictivos por la legislación nacional de los Estados miembros? ¿Pueden tales actos, considerados delictivos en el país de origen del solicitante, representar actos de persecución?
b) En relación con la prohibición del proselitismo y la prohibición de actos contrarios a la religión en la que se basen las disposiciones legales y reglamentarias del país, ¿es posible considerar admisibles las restricciones establecidas para la protección de los derechos y libertades de los demás y del orden público en el Estado de origen del solicitante? ¿Pueden las citadas prohibiciones ser consideradas por sí mismas actos de persecución en el sentido de las disposiciones indicadas de la Directiva, cuando su incumplimiento pueda ser castigado con la pena de muerte, aunque las leyes no se dirijan expresamente contra una religión determinada?
7) ¿Debe deducirse del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2011/95/UE, interpretándose este en relación con el artículo 5, letra b), de la disposición, el artículo 10 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32/UE que, en circunstancias como las del litigio principal, la valoración de los hechos y las circunstancias tan sólo se puede realizar basándose en las declaraciones presentadas y los documentos aportados por el solicitante, siendo no obstante posible requerir una prueba de los componentes que faltan comprendidos en el concepto de religión en el sentido del artículo 10, apartado 1, letra b), de la Directiva, cuando:
— sin tales datos la solicitud de protección internacional resultaría infundada en el sentido del artículo 32 en relación con el artículo 31, apartado 8, letra e), de la Directiva 2013/32/UE y
— el Derecho nacional prevé que las autoridades competentes deben determinar todas las circunstancias relevantes para el examen de la solicitud de protección internacional y el tribunal, en caso de recurso contra la resolución denegatoria, debe señalar que el interesado no ha propuesto ni presentado pruebas?"
-Asunto C-64/17: Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal da Relação do Porto (Portugal) el 7 de febrero de 2017 — Saey Home & Garden NV/SA/Lusavouga-Máquinas e Acessórios Industriais, S.A.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Debe presentarse la demanda ante los tribunales belgas, de conformidad con la regla básica prevista en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012, por ser Bélgica el país en que la demandada tiene su centro de
administración y está efectivamente domiciliada?
2) ¿Debe presentarse la demanda ante los tribunales portugueses, de conformidad con el artículo 7, punto 1, letras a) y c), del Reglamento n.o 1215/2012 (en virtud del artículo 5, apartado 1, del mismo Reglamento), por estar relacionada con un contrato de concesión mercantil y ser Portugal el país en que debían haberse cumplido las obligaciones mutuas del contrato?
3) ¿Debe presentarse la demanda ante los tribunales españoles, de conformidad con el artículo 7, punto 1, letras a) y c), del Reglamento n.o 1215/2012 (en virtud del artículo 5, apartado 1, del mismo Reglamento), por estar relacionada con un contrato de concesión mercantil y ser España el país en que debían haberse cumplido las obligaciones mutuas del contrato?
4) ¿Debe presentarse la demanda ante los tribunales portugueses, de conformidad con el artículo 7, punto 1, letras a) y b), primer guion, del Reglamento n.o 1215/2012 (en virtud del artículo 5, apartado 1, del mismo Reglamento), por estar relacionada con un contrato marco de concesión mercantil, que, en la relación entre la demandante y la demandada, se descompone en múltiples contratos de compraventa, cuando todos los bienes vendidos debían entregarse en Portugal, donde de hecho fueron entregados el 21 de enero de 2014?
5) ¿Debe presentarse la demanda ante los tribunales belgas, de conformidad con el artículo 7, punto 1, letras a) y b), primer guion, del Reglamento n.o 1215/2012 (en virtud del artículo 5, apartado 1, del mismo Reglamento), por estar relacionada con un contrato marco de concesión mercantil, que, en la relación entre la demandante y la demandada, se descompone en múltiples contratos de compraventa, cuando todos los bienes vendidos han sido entregados por la
demandada a la demandante en Bélgica?
6) ¿Debe presentarse la demanda ante los tribunales españoles, de conformidad con el artículo 7, punto 1, letras a) y b), primer guion, del Reglamento n.o 1215/2012 (en virtud del artículo 5, apartado 1, del mismo Reglamento), por estar relacionada con un contrato marco de concesión mercantil, que, en la relación entre la demandante y la demandada, se descompone en múltiples contratos de compraventa, cuando todos los bienes vendidos se destinaban a ser entregados en España, en el marco de negocios realizados en ese país?
7) ¿Debe presentarse la demanda ante los tribunales portugueses, de conformidad con el artículo 7, punto 1, letras a) y b), segundo guion, del Reglamento n.o 1215/2012 (en virtud del artículo 5, apartado 1, del mismo Reglamento), por estar relacionada con un contrato marco de concesión mercantil, que, en la relación entre la demandante y la demandada, se traduce en una prestación de servicios efectuada por la demandante en favor de la demandada, al fomentar la demandante negocios que indirectamente interesan a la demandada?
8) ¿Debe presentarse la demanda ante los tribunales españoles, de conformidad con el artículo 7, punto 1, letras a) y b), segundo guion, del Reglamento n.o 1215/2012 (en virtud del artículo 5, apartado 1, del mismo Reglamento), por estar relacionada con un contrato marco de concesión mercantil, que, en la relación entre la demandante y la demandada, se traduce en una prestación de servicios efectuada por la demandante en favor de la demandada, al fomentar la
demandante negocios que indirectamente interesan a la demandada a través de una actividad que se desarrolla en España?
9) ¿Debe presentarse la demanda ante los tribunales portugueses, de conformidad con el artículo 7, punto 5, del Reglamento n.o 1215/2012 (en virtud del artículo 5, apartado 1, del mismo Reglamento), por estar relacionada con un contrato de concesión mercantil y por ser equiparable el litigio entre la demandante y la demandada a un litigio entre un principal (léase: «concedente») y un agente situado en Portugal?
10) ¿Debe presentarse la demanda ante los tribunales españoles, de conformidad con el artículo 7, punto 5, del Reglamento n.o 1215/2012 (en virtud del artículo 5, apartado 1, del mismo Reglamento), por estar relacionada con un contrato de concesión mercantil y por ser equiparable el litigio entre la demandante y la demandada a un litigio entre un principal (léase: «concedente») y un agente, al que se considera situado en España por ser éste el país en el que ha de cumplir sus obligaciones contractuales?
11) ¿Debe presentarse la demanda ante los tribunales belgas, concretamente en un tribunal de Kortrijk, de conformidad con el artículo 25, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012 (en virtud del artículo 5, apartado 1, del mismo Reglamento), dado que en el punto 20 de las condiciones generales aplicables a todas las ventas de la demandada a la demandante ambas partes concluyeron un acuerdo atributivo de competencia, por escrito y con plena validez en el Derecho belga, conforme al cual «cualquier controversia, con independencia de su naturaleza, será competencia exclusiva de los tribunales de Kortrijk» («any dispute of any nature wathsoever shall be the exclusive jurisdiction of the courts of Kortrijk»)?
12) Al amparo de lo dispuesto en las secciones 2 a 7 del capítulo II del Reglamento n.o 1215/2012 (en virtud del artículo 5, apartado 1, del mismo Reglamento), ¿debe presentarse la demanda ante los tribunales portugueses por estar relacionados con el territorio y el ordenamiento jurídico de Portugal los principales elementos de conexión de la relación contractual establecida entre la demandante y la demandada?
13) Al amparo de lo dispuesto en las secciones 2 a 7 del capítulo II del Reglamento n.o 1215/2012 (en virtud del artículo 5, apartado 1, del mismo Reglamento), ¿debe presentarse la demanda ante los tribunales españoles por estar relacionados con el territorio y el ordenamiento jurídico de España los principales elementos de conexión de la relación contractual establecida entre la demandante y la demandada?"
-Asunto C-67/17: Petición de decisión prejudicial planteada por el Rayonen sad — Varna (Bulgaria) el 7 de febrero de 2017 — Todor Iliev/Blagovesta Ilieva
Cuestiones planteadas:
"1) Una acción de partición de un bien mueble adquirido como patrimonio conyugal durante el matrimonio ejercitada entre ex cónyuges, ¿constituye un litigio en materia de régimen matrimonial en el sentido del artículo 1, apartado [2], letra a), del Reglamento n.o 44/2001?
2) Un litigio que tiene por objeto la partición de un bien mueble, adquirido durante el matrimonio, pero registrado ante las autoridades nacionales competentes a nombre de uno solo de los cónyuges, ¿está excluido del ámbito de aplicación del Reglamento n.o 44/2001 con arreglo al artículo 1, apartado 2, letra a), de éste?
3) ¿Cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de un litigio entre ex cónyuges relativo a la propiedad de un bien mueble adquirido a lo largo del matrimonio civil de éstos si las partes son nacionales de un Estado miembro de la Unión pero en el curso del procedimiento se ha determinado que, en el momento de la celebración del matrimonio, de la adquisición del bien, del divorcio y del ejercicio de la acción de partición del bien tras el divorcio, tenían su domicilio en otro Estado miembro?"
-Asunto C-88/17: Petición de decisión prejudicial planteada por el Korkein oikeus (Finlandia) el 17 de febrero de 2017 — Zurich Insurance PLC, Metso Minerals Oy/Abnormal Load Services (International) Limited.
Cuestiones planteadas: "¿Cómo se determina el lugar o, en su caso, los lugares de la prestación de servicios con arreglo al artículo 5, punto 1, letra b), segundo guion, del Reglamento n.o 44/2001, en caso de un contrato de transporte de mercancías entre Estados miembros en el que el transporte se efectúa en varias partes con utilización de diferentes medios de transporte?"

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