jueves, 27 de abril de 2017

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (27.4.2017)


-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. HENRIK SAUGMANDSGAARD ØE, presentadas el 27 de abril de 2017, en los asuntos acumulados C‑168/16 y C‑169/16 (Nogueira y otros): [Petición de decisión prejudicial planteada por la cour du travail de Mons (Tribunal Laboral Superior de Mons, Bélgica)] Procedimiento prejudicial — Reglamento (CE) n.º 44/2001 — Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial — Artículo 19 — Competencia en materia de contratos individuales de trabajo — Tribunal del lugar habitual de desempeño del contrato de trabajo — Sector aéreo — Personal de cabina — Reglamento (CEE) n.º 3922/91 — Concepto de “base”.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"El artículo 19, punto 2), letra a), del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que, en cuanto atañe a un trabajador del sector del transporte aéreo internacional en condición de miembro del personal de cabina, el «lugar en el que el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo» no puede asimilarse a la «base» definida en el anexo III del Reglamento (CEE) n.º 3922/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a la armonización de normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil, en la redacción resultante del Reglamento n.º 1899/2006, sino que se halla en el lugar en el cual o a partir del cual este trabajador cumple la parte principal de sus obligaciones frente al empresario.
Este lugar debe ser identificado por el órgano jurisdiccional nacional a la luz de todas las circunstancias pertinentes, y en particular de:
– el lugar en el que el trabajador comienza y termina sus jornadas laborales;
– el lugar en el que se hallan estacionados habitualmente los aviones a bordo de los cuales realiza su trabajo;
– el lugar en el que tiene conocimiento de las instrucciones comunicadas por su empresario y en el que organiza su jornada laboral;
– el lugar en el que está contractualmente obligado a residir;
– el lugar en el que se halla un despacho puesto a su disposición por el empresario, y
– el lugar al que debe dirigirse en caso de incapacidad laboral o de problema disciplinario."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MACIEJ SZPUNAR, presentadas el 27 de abril de 2017, en el asunto C‑184/16 (Petrea): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Dioikitiko Protodikeio Thessalonikis (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Primera Instancia de Tesalónica, Grecia)] Procedimiento prejudicial — Ciudadanía de la Unión — Derecho de libre circulación y de libre residencia en el territorio de los Estados miembros — Estancia de un ciudadano de un Estado miembro en el territorio de otro Estado miembro pese a una anterior decisión de expulsión del territorio — Legalidad de la decisión de revocar el certificado de registro y de una segunda decisión de expulsión del territorio.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) La Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO 2004, L 158, p. 77), en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.º 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011 (DO 2011, L 141, p. 1, y corrección de errores DO L 229, p. 35), y los principios de la confianza legítima y de buena administración no se oponen a que se revoque el certificado de registro de un ciudadano de un Estado miembro expedido por otro Estado miembro ni a que este último adopte una medida de retorno contra dicho ciudadano cuando, pese a haber sido objeto de una decisión de prohibición de entrada adoptada por el Estado miembro de acogida por motivos de orden público y de seguridad pública que no haya dejado de producir sus efectos, dicho ciudadano vuelva a entrar en el territorio del Estado miembro de acogida.
2) La Directiva 2004/38 no se opone a la utilización del contenido de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y de Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, a los efectos de establecer la regulación de los procedimientos relativos a una medida de retorno de un ciudadano de un Estado miembro que ha penetrado en el territorio de otro Estado miembro a pesar de que se ha dictado contra él una decisión de prohibición de entrada por este último Estado, siempre que se respeten las medidas protectoras y las garantías procedimentales contempladas en la Directiva 2004/38, en particular, en su capítulo VI, así como los principios de equivalencia y de efectividad, extremo que corresponde apreciar al juez nacional.
3) El artículo 30 de la Directiva 2004/38 no impone a las autoridades del Estado miembro de acogida la obligación de notificar al ciudadano de otro Estado miembro una decisión de prohibición de entrada en una lengua que comprenda si dicho ciudadano no lo ha solicitado, si bien un Estado miembro debe, sin embargo, tomar cualquier medida útil para asegurarse de que el interesado haya comprendido el contenido y las implicaciones de dicha decisión.
4) La Directiva 2004/38 no se opone a normas o prácticas nacionales que, en el marco de la revocación de un certificado de registro de un ciudadano de la Unión o de la adopción por el Estado miembro de acogida de una medida de retorno consecutiva al incumplimiento de una prohibición de entrada en el territorio contra un nacional de otro Estado miembro, no permitan apreciar en qué medida se respetaron las garantías procedimentales establecidas en los artículos 30 y 31 de la Directiva 2004/38 en el momento de la adopción de dicha decisión de prohibición de entrada, siempre que dichas normas o prácticas nacionales no vulneren el principio de equivalencia ni el principio de efectividad."

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