jueves, 5 de octubre de 2017

BOE de 5.10.2017


-Instrumento de aceptación de la Enmienda al Convenio sobre evaluación del impacto en el medio ambiente en un contexto transfronterizo, hecha en Cavtat (Croacia) el 4 de junio de 2004.
Nota: Véase el Convenio sobre evaluación del impacto en el medio ambiente en un contexto transfronterizo, hecho en Espoo (Finlandia) el 25 de febrero de 1991.
-Orden FOM/934/2017, de 2 de octubre, por la que se determinan para el año 2016 los costes tipo aplicables a los costes subvencionables regulados en el Real Decreto 170/2009, de 13 de febrero, sobre compensación al transporte marítimo y aéreo de mercancías incluidas en el anexo I del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea (substituido por el anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea), con origen o destino en las Islas Canarias.
Nota: Véase el Real Decreto 170/2009, de 13 de febrero, así como la entrada de este blog del día 24.2.2009.
-Orden FOM/935/2017, de 2 de octubre, por la que se determinan para el año 2016 los costes tipo aplicables a los costes subvencionables regulados en el Real Decreto 362/2009, de 20 de marzo, sobre compensación al transporte marítimo y aéreo de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea (substituido por el anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea), con origen o destino en las Islas Canarias.
Nota: Véase el Real Decreto 362/2009, de 20 de marzo, así como la entrada de este blog del día 21.3.2009.
-Resolución de 11 de septiembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad accidental de San Lorenzo de El Escorial n.º 3, por la que acuerda no inscribir una escritura de rectificación en la que se alega la ley aplicable al régimen económico-matrimonial.
Nota: Este recurso tiene por objeto el examen de la negativa de la registradora a rectificar el asiento en el que figura inscrito con carácter ganancial una vivienda. La escritura de compraventa fue otorgada en su día solo por la esposa cuya escritura de rectificación otorga únicamente ella misma, hoy divorciada y notificada a su ex esposo; la recurrente alega que cuando contrajo matrimonio con su ex esposo, británico, era residente en Bristol (Inglaterra, Reino Unido), donde fijaron su residencia tras contraer matrimonio, y que se dio cuenta del error al divorciarse y ser solicitada por ex esposo la mitad de la finca. Para justificar todo ello aporta una documentación que no puede ser valorada, por no ser indubitada.
Es un principio básico en nuestro Derecho hipotecario que los asientos registrales están bajo la salvaguardia de los tribunales y producen todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud (art. 1.3 LH). En consecuencia, la rectificación de los mismos exige el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya a algún derecho, o en su defecto, resolución judicial recaída en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho (entre otras, las Resoluciones de 2.2.2005, 19.12.2006, 19.6.2010, 23.8.2011, 5.2.2015, 20.2.2015 y 27.3.2015).
Esta doctrina presenta algunas matizaciones en el supuesto en el que se haya producido un error de los comprendidos en el art. 212 LH, respecto de los errores materiales, o en art. 216, que alude al error de concepto, excepción que no cabe alegar en este supuesto ya que el registrador no cometió error alguno al inscribir el título de compraventa (por todas, Resolución de 13.2.2017).
Una segunda matización a la regla general expuesta consiste en la acreditación fehaciente de lo manifestado de forma que permita desvirtuar el contenido del título que motivó la inscripción vigente. La DGRN ha declarado en diversas ocasiones (entre otras, las Resoluciones de 5.5.1978, 6.11.1980, 10.9.2004, 13.9.2005, 19.6.2010, 7.3.2011, 24.6.2011, 23.8.2011, 15.10.2011, 29.2.2012 y 14.5.2013) que cuando la rectificación se refiere a hechos susceptibles de ser probados de un modo absoluto mediante documentos fehacientes y auténticos, independientes por su naturaleza de la voluntad de los interesados, no es necesaria la aplicación del art. 40.d) de la Ley Hipotecaria, pues bastará para llevar a cabo la subsanación tabular la mera petición de la parte interesada acompañada de los documentos que aclaren y acrediten el error padecido.
En el presente caso, ni se ha probado documentalmente, en forma fehaciente, la ley aplicable a los efectos patrimoniales del matrimonio, ni el régimen económico vigente en el momento de la adquisición del bien, por lo que debe confirmarse la calificación recurrida sin que, por ello, la escritura otorgada sin el consentimiento expreso de ambos titulares registrales, pueda ser admitido como título apto para la rectificación del asiento.

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