lunes, 18 de diciembre de 2017

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

-Asunto C-106/16: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 25 de octubre de 2017 (petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Najwyższy — Polonia) — procedimiento iniciado por POLBUD — WYKONAWSTWO sp. z o.o., en liquidación «Procedimiento prejudicial — Libertad de establecimiento — Transformación transfronteriza de una sociedad — Traslado del domicilio social sin traslado del domicilio real — Denegación de la cancelación de la inscripción en el Registro Mercantil — Normativa nacional que supedita la cancelación de la inscripción en el Registro Mercantil a la disolución de la sociedad al término de un procedimiento de liquidación — Ámbito de aplicación de la libertad de establecimiento — Restricción a la libertad de establecimiento — Protección de los intereses de los acreedores, de los socios minoritarios y de los trabajadores — Lucha contra las prácticas abusivas»
Nota: Véase la entrada de este blog del día 25.10.2017.
-Asunto C-201/16: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 25 de octubre de 2017 (petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgerichtshof — Austria) — Majid Shiri, también conocido como Madzhdi Shiri «Procedimiento prejudicial — Reglamento (UE) n.° 604/2013 — Determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país — Artículo 27 — Recurso — Alcance del control jurisdiccional — Artículo 29 — Plazo para efectuar el traslado — Falta de ejecución del traslado en el plazo establecido — Obligaciones del Estado miembro responsable — Transferencia de la responsabilidad — Exigencia de una decisión del Estado miembro responsable»
Nota: Véase la entrada de este blog del día 25.10.2017.
NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-575/17: Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État (Francia) el 28 de septiembre de 2017 — Sofina SA, Rebelco SA, Sidro SA / Ministre de l’Action et des Comptes publics
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Deben interpretarse los artículos 56 y 58 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, actualmente artículos 63 y 65 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en el sentido de que la desventaja de tesorería resultante de la aplicación de una retención en la fuente a los dividendos abonados a las sociedades no residentes deficitarias, mientras que las sociedades residentes deficitarias únicamente tributan por el importe de los dividendos que perciben en el ejercicio en que sus resultados recuperan, en su caso, una situación de superávit, constituye, por sí misma, una diferencia de trato que caracteriza una restricción a la libre circulación de capitales?
2) ¿Puede considerarse justificada la posible restricción a la libre circulación de capitales mencionada en la cuestión prejudicial anterior, habida cuenta de las obligaciones derivadas de los artículos 56 y 58 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, actualmente artículos 63 y 65 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por la necesidad de garantizar la recaudación eficaz de los impuestos, puesto que las sociedades no residentes no están sometidas al control de la Administración tributaria francesa, o por la necesidad de mantener el reparto de la potestad tributaria entre los Estados miembros?
3) En el supuesto de que la aplicación de la retención en la fuente impugnada pueda, en principio, admitirse por lo que respecta a la libre circulación de capitales:
— ¿se oponen estas disposiciones a la percepción de una retención en la fuente sobre los dividendos abonados por una sociedad residente a una sociedad deficitaria no residente de otro Estado miembro cuando esta última pone fin a su
actividad sin recuperar una situación de superávit, mientras que una sociedad residente que se encuentre en esta misma situación no está sujeta a tributación efectiva sobre estos dividendos?
— ¿deben interpretarse estas disposiciones en el sentido de que, de existir normas tributarias que concedan un trato diferente a los dividendos según se abonen a los residentes o a los no residentes, es preciso comparar la carga impositiva efectiva que recae en cada uno de ellos por dichos dividendos, por lo que una restricción de la libre circulación de capitales, que se desprende del hecho de que estas normas excluyen, tan solo para las sociedades no residentes, la deducción de los gastos directamente vinculados a la propia percepción de los dividendos, podría considerarse justificada por la diferencia de tipos entre la imposición según el régimen del Derecho común que grava, con cargo a un ejercicio posterior, a los residentes y la retención en la fuente practicada sobre los dividendos abonados a los no residentes, cuando esta diferencia compensa, con respecto al importe de la cuota tributaria abonada, la diferencia de base imponible?"
-Asunto C-595/17: Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation (Francia) el 16 de octubre de 2017 — Apple Sales International, Apple Inc., Apple retail France EURL / MJA, en calidad de liquidador de eBizcuss.com (eBizcuss)
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Debe interpretarse el artículo 23 del Reglamento n.o 44/2001 en el sentido de que permite al juez nacional que conoce de una acción por daños y perjuicios ejercitada por un distribuidor contra su proveedor sobre la base del artículo 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea aplicar una cláusula atributiva de competencia prevista en el contrato celebrado entre las partes?
2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿debe interpretarse el artículo 23 del Reglamento n.o 44/2001 en el sentido de que permite al juez nacional que conoce de una acción por daños y perjuicios ejercitada por un distribuidor contra su proveedor sobre la base del artículo 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea aplicar una cláusula atributiva de competencia contenida en el contrato celebrado entre las partes, incluso cuando dicha cláusula no contiene una referencia expresa a los litigios relativos a la responsabilidad derivada de una infracción del Derecho de la competencia?
3) ¿Debe interpretarse el artículo 23 del Reglamento n.o 44/2001 en el sentido de que permite al juez nacional que conoce de una acción por daños y perjuicios ejercitada por un distribuidor contra su proveedor sobre la base del artículo 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea excluir una cláusula atributiva de competencia prevista en el contrato celebrado entre las partes cuando ninguna autoridad nacional o europea haya detectado una infracción del Derecho de la competencia?"
-Asunto C-603/17: Petición de decisión prejudicial planteada por la Supreme Court of the United Kingdom (Reino Unido) el 20 de octubre de 2017 — Peter Bosworth y Colin Hurley / Arcadia Petroleum Limited y otros
Cuestiones planteadas:
"1. ¿Qué criterio debe seguirse para determinar si una acción ejercitada por un empresario contra un empleado o antiguo empleado (en lo sucesivo, «empleado») se considera una acción «en materia de» contrato individual de trabajo en el sentido de la sección 5 del título II (artículos 18 a 21) del Convenio de Lugano?
1) Para que un empresario pueda interponer contra un empleado una acción que esté comprendida en los artículos 18 a 21, ¿basta con que el empresario pudiera haber alegado asimismo que la conducta controvertida constituye un incumplimiento del contrato individual de trabajo del empleado, aun cuando la acción efectivamente interpuesta por el empresario no tenga como base, no invoque o no alegue el incumplimiento de dicho contrato, y, en cambio, sebase (por ejemplo) en uno o varios de los diferentes fundamentos contenidos en los apartados 26 y 27 de la sección sobre hechos y cuestiones litigiosas?
2) Como alternativa, ¿es correcto el criterio según el cual una acción interpuesta por un empresario contra un empleado únicamente está comprendida en los artículos 18 a 21 si la obligación en la que se basa efectivamente la acción se deriva del contrato de trabajo? En caso afirmativo, ¿no está comprendida en la sección 5 una acción basada únicamente en el incumplimiento de una obligación que ha surgido al margen del contrato de trabajo (y que, en su caso, no puede considerarse una obligación «aceptada libremente» por el empleado)?
3) En caso de que ninguno de los criterios descritos sea correcto, ¿cuál sería el criterio apropiado?
2. Si una sociedad y una persona física celebran un «contrato» (en el sentido del artículo 5, punto 1, del Convenio), ¿en qué medida es necesario que exista una relación de subordinación entre la sociedad y la persona física para que dicho contrato se considere un «contrato individual de trabajo» a los efectos de la sección 5? ¿Puede existir una relación de estas características cuando la persona física es capaz de establecer (y establece) los términos del contrato con la sociedad y tiene control y autonomía sobre el funcionamiento diario de la actividad de la sociedad y el desarrollo de sus propias funciones, aun cuando el o los socios de la sociedad tengan poder para poner fin a dicha relación?
3. Si la sección 5 del título II del Convenio de Lugano únicamente se aplica a acciones que, de no ser por dicha sección, estarían comprendidas en el artículo 5, punto 1, ¿qué criterio debe seguirse para determinar si una acción está comprendida en el artículo 5, punto 1?
1) ¿Es correcto el criterio según el cual una acción está comprendida en el artículo 5, punto 1, si la conducta controvertida podría considerarse un incumplimiento contractual, aun cuando la acción efectivamente interpuesta por el empresario no tenga como base, no invoque o no alegue el incumplimiento de dicho contrato?
2) Como alternativa, ¿es correcto el criterio según el cual una acción únicamente está comprendida en el artículo 5, punto 1, si la obligación en la que se basa efectivamente la acción es de naturaleza contractual? En caso afirmativo, ¿no está comprendida en la sección 5, punto 1, una acción basada únicamente en el incumplimiento de una obligación que ha surgido al margen del contrato (y que, en su caso, no puede considerarse una obligación «aceptada libremente» por el demandado)?
3) En caso de que ninguno de los criterios descritos sea correcto, ¿cuál sería el criterio apropiado?
4. En circunstancias en las que:
1) las sociedades A y B forman parte de un grupo de sociedades;
2) el demandado X desarrolla, de hecho, la función de consejero delegado de dicho grupo de sociedades (como hacía el Sr. Bosworth en Arcadia Group: hechos y cuestiones litigiosas, apartado 14; X está contratado por una sociedad delgrupo, la sociedad A (y, por tanto, es un empleado de la sociedad A, como lo fue ocasionalmente el Sr. Bosworth en las circunstancias descritas en los hechos y cuestiones litigiosas, apartado 15); y, con arreglo al Derecho interno, no está contratado por la sociedad B;
3) la sociedad A entabla contra X una serie de acciones, que están comprendidas en los artículos 18 a 21; y
4) la otra sociedad del grupo, la sociedad B, también entabla una acción contra X en relación con una conducta similar a la que constituye la base de las acciones ejercitadas por la sociedad A contra X;
¿qué criterio debe seguirse para determinar si la acción de la sociedad B está comprendida en la sección 5? En particular:
1) ¿Depende la respuesta de la existencia de un «contrato individual de trabajo», en el sentido de la sección 5, entre X y la sociedad B y, en su caso, qué criterio debe seguirse para establecer la existencia de dicho contrato?
2) ¿Debe considerarse que la sociedad B es el «empresario» de X a los efectos de la sección 5 del título II del Convenio, y/o están comprendidas las acciones ejercitadas contra X por la sociedad B (relacionadas en el apartado 4, punto 4, supra) en los artículos 18 a 21 de la misma forma que las acciones ejercitadas por la sociedad A contra X están comprendidas en los artículos 18 a 21? En particular:
a) ¿Está comprendida la acción de la sociedad B en el artículo 18 únicamente si la obligación en la que se basa efectivamente se deriva del contrato de trabajo entre la sociedad B y X?
b) Como alternativa, ¿estaría comprendida la acción en el artículo 18 si la conducta controvertida constituyese un incumplimiento de una obligación derivada de un contrato de trabajo entre la sociedad A y X?
3) En caso de que ninguno de los criterios descritos sea correcto, ¿cuál sería el criterio apropiado?"

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