jueves, 25 de enero de 2018

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (25.1.2018)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 25 de enero de 2018, en el asunto C‑498/16 (Schrems): Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Reglamento (CE) n.º 44/2001 — Artículos 15 y 16 — Competencia judicial en materia de contratos celebrados por los consumidores — Concepto de “consumidor” — Cesión entre consumidores de derechos que pueden ejercerse frente a un mismo profesional.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 15 del Reglamento (CE) n.º°44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que un usuario de una cuenta privada de Facebook no pierde la condición de «consumidor» en el sentido de ese artículo cuando publica libros, pronuncia conferencias, gestiona sitios web, recauda donaciones y acepta la cesión de los derechos de numerosos consumidores para ejercerlos ante los tribunales.
2) El artículo 16, apartado 1, del Reglamento n.º 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a la acción de un consumidor con la que pretende ejercer ante el tribunal del lugar en el que está domiciliado no sólo sus propios derechos, sino también derechos cedidos por otros consumidores domiciliados en el mismo Estado miembro, en otros Estados miembros o en terceros Estados."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 25 de enero de 2018, en el asunto C‑360/16 (Hasan): Procedimiento prejudicial — Reglamento (UE) n.º 604/2013 — Determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país — Modalidades y plazos aplicables para la formulación de una petición de readmisión — Regreso ilegal de un nacional de un tercer país al Estado miembro que efectuó un traslado — Artículo 24 — Procedimiento de readmisión — Artículo 27 — Recurso — Alcance del control jurisdiccional — Circunstancias posteriores al traslado.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 27, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, a la luz del considerando 19 de este Reglamento y del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una legislación nacional, como la controvertida en el litigio principal, que establece que el control jurisdiccional de la decisión de traslado debe basarse en la situación de hecho existente en el momento de celebración de la última vista ante el tribunal ante el que se ha presentado el recurso o, en caso de que no se celebre vista, en el momento en el que dicho tribunal dicte resolución sobre el recurso.
2) El artículo 24 del Reglamento n.º 604/2013 debe interpretarse en el sentido de que, en una situación como la controvertida en el litigio principal, en la que un nacional de un tercer país, que tras haber presentado una solicitud de protección internacional en un primer Estado miembro, fue trasladado a este Estado miembro como consecuencia de la desestimación de una nueva solicitud presentada ante un segundo Estado miembro, y que después regresó, sin documento de residencia, al territorio del segundo Estado miembro, este nacional de un tercer país puede ser objeto de un procedimiento de readmisión y no puede ser trasladado nuevamente al primero de estos Estados miembros sin seguirse tal procedimiento.
3) El artículo 24, apartado 2, del Reglamento n.º 604/2013 debe interpretarse en el sentido de que, en una situación como la que es objeto del litigio principal, en la cual un nacional de un tercer país, sin documento de residencia, ha regresado al territorio de un Estado miembro que en el pasado lo trasladó a otro Estado miembro, la petición de readmisión debe enviarse en los plazos establecidos en esta disposición y que éstos no pueden comenzar a correr antes de que el Estado miembro requirente haya tenido conocimiento del regreso de la persona afectada a su territorio.
4) El artículo 24, apartado 3, del Reglamento n.º 604/2013 debe interpretarse en el sentido de que, cuando la petición de readmisión no se formula en los plazos establecidos en el artículo 24, apartado 2, de este Reglamento, el Estado miembro en cuyo territorio se encuentra la persona afectada sin documento de residencia es responsable del examen de la nueva solicitud de protección internacional que esta persona debe poder presentar.
5) El artículo 24, apartado 3, del Reglamento n.º 604/2013 debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que el procedimiento de recurso presentado contra una decisión desestimatoria de una primera solicitud de protección internacional presentada en un Estado miembro esté todavía pendiente no debe considerarse equivalente a la presentación de una nueva solicitud de protección internacional en ese Estado miembro, en el sentido de esta disposición.
6) El artículo 24, apartado 3, del Reglamento n.º 604/2013 debe interpretarse en el sentido de que, cuando la petición de readmisión no se formule en los plazos establecidos en el artículo 24, apartado 2, del Reglamento y la persona en cuestión no haya hecho uso de la facultad de la que debe disponer de presentar una nueva solicitud de protección internacional:
– el Estado miembro en cuyo territorio se encuentre esta persona sin documento de residencia todavía puede formular una petición de readmisión;
– esta disposición no autoriza el traslado de dicha persona a otro Estado miembro sin formular tal petición."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 25 de enero de 2018, en el asunto C‑473/16 (F): Procedimiento prejudicial — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 7 — Derecho al respeto de la vida privada y familiar — Directiva 2011/95/UE — Requisitos para la concesión del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria — Temor a ser perseguido por razón de la orientación sexual — Artículo 4 — Valoración de hechos y circunstancias — Dictamen pericial — Exámenes psicológicos.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 4 de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que la autoridad responsable de examinar las solicitudes de protección internacional o los órganos jurisdiccionales competentes para conocer, en su caso, de un recurso contra una decisión de esta autoridad, ordenen un dictamen pericial para la valoración de los hechos y las circunstancias relativos a la orientación sexual alegada por el solicitante, siempre que los métodos empleados en tal dictamen respeten los derechos fundamentales garantizados por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que dicha autoridad y los órganos jurisdiccionales no fundamenten su decisión exclusivamente en las conclusiones del dictamen pericial y que no queden vinculados por esas conclusiones al valorar las declaraciones del solicitante sobre su orientación sexual.
2) El artículo 4 de la Directiva 2011/95, a la luz del artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que, para valorar la credibilidad de la orientación sexual alegada por un solicitante de protección internacional, se realice y se utilice un examen psicológico, como el controvertido en el litigio principal, que tiene por objeto proporcionar una imagen de la orientación sexual de dicho solicitante, basándose en tests de personalidad proyectivos."

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