miércoles, 7 de marzo de 2018

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (7.3.2018)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 7 de marzo de 2018, en los asuntos acumulados C‑274/16 (flightright), C‑447/16 (Becker) y C‑448/16 (Barkan y otros): Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Competencia judicial en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) n.º 44/2001 — Artículo 5, punto 1 — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 — Artículo 7, punto 1 — Concepto de “materia contractual” — Contrato de prestación de servicios — Vuelo de conexión operado por distintos transportistas aéreos — Concepto de “lugar de cumplimiento” — Reglamento (CE) n.º 261/2004 — Derecho de los pasajeros aéreos a compensación por denegación de embarque y por gran retraso de un vuelo — Acción de compensación dirigida contra el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo no domiciliado en un Estado miembro o con el que los pasajeros no tienen ningún vínculo contractual.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 5, punto 1, letra b), segundo guion, del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a un demandado domiciliado en un Estado tercero, como el demandado en el litigio principal.
2) El artículo 5, punto 1, letra a), del Reglamento n.º 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «materia contractual», con arreglo a dicha disposición, incluye la acción de compensación de los pasajeros aéreos por gran retraso de un vuelo de conexión, ejercitada, sobre la base del Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 295/91, contra un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo que no es quien contrata con el pasajero afectado.
3) El artículo 5, punto 1, letra b), segundo guion, del Reglamento n.º 44/2001 y el artículo 7, punto 1, letra b), segundo guion, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, deben interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de un vuelo de conexión, constituye «lugar de ejecución» de dicho vuelo, con arreglo a esas disposiciones, el lugar de llegada del segundo vuelo, cuando el transporte en los dos vuelos lo realicen dos transportistas aéreos distintos y el recurso de compensación por gran retraso de ese vuelo de conexión en virtud del Reglamento n.º 261/2004 se base en un incidente que ha tenido lugar en el primero de dichos vuelos, realizado por el transportista aéreo que no es quien contrata con los pasajeros afectados."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 7 de marzo de 2018, en el asunto C‑560/16 (E.ON Czech Holding): Procedimiento prejudicial — Reglamento (CE) n.º 44/2001 — Competencia judicial en materia civil y mercantil — Competencias exclusivas — Artículo 22, punto 2 — Validez de las decisiones de los órganos de las sociedades o de las personas jurídicas que están domiciliadas en un Estado miembro — Competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales de dicho Estado miembro — Decisión de la junta general de una sociedad por la que se ordena la transmisión obligatoria al accionista mayoritario de dicha sociedad de los títulos de los accionistas minoritarios de la misma sociedad y se establece el importe de la contraprestación que debe abonarles el citado accionista mayoritario — Procedimiento judicial que tiene por objeto apreciar el carácter razonable de dicha contraprestación.
Fallo del Tribunal: "El artículo 22, punto 2, del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que una demanda como la del litigio principal, que tiene por objeto el control judicial del carácter razonable de la contraprestación que el accionista mayoritario de una sociedad debe abonar a sus accionistas minoritarios en caso de transmisión obligatoria de sus acciones a ese accionista mayoritario, es competencia exclusiva de los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio está domiciliada dicha sociedad."

-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. YVES BOT, presentadas el 7 de marzo de 2018, en el asunto C‑1/17 (Petronas Lubricants): [Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte d’appello di Torino (Tribunal de Apelación de Turín, Italia)] Procedimiento prejudicial — Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Competencia en materia de contratos individuales de trabajo — Empresario demandado ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de su domicilio — Reconvención del empresario — Determinación del órgano jurisdiccional competente.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"El artículo 20, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que confiere tanto al empresario como al trabajador el derecho de formular reconvención ante el tribunal ante el que se interpuso válidamente la demanda inicial y de que dicho tribunal es competente para conocer de dicha reconvención siempre que haya sido presentada para resolver todas las pretensiones recíprocas que tienen un origen común, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. YVES BOT, presentadas el 7 de marzo de 2018, en el asunto C‑246/17 (Diallo): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État (Consejo de Estado, actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo; Bélgica)] Procedimiento prejudicial — Derechos de los ciudadanos de la Unión de circular y residir libremente en el territorio de un Estado miembro — Solicitud de tarjeta de residencia en calidad de familiar — Directiva 2004/38/CE — Artículo 10, apartado 1 — Plazo de seis meses — Adopción y notificación de la resolución — Consecuencias del incumplimiento del plazo — Interrupción y suspensión del plazo.
Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) La resolución de denegación de tarjeta de residencia en virtud del artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, debe ser adoptada en el plazo de seis meses establecido por dicha disposición, pero puede ser notificada con posterioridad a dicho plazo.
2) El artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2004/38 no permite que el hecho de sobrepasar el plazo de seis meses tenga como consecuencia la concesión automática de la tarjeta de residencia sin que se haya comprobado si el solicitante reúne efectivamente los requisitos exigidos para poder acogerse al derecho de residencia.
3) Tras la declaración judicial de nulidad de una resolución de denegación de la expedición de una tarjeta de residencia de familiar de un ciudadano de la Unión en virtud del artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2004/38, la autoridad nacional competente dispone de la totalidad del plazo de seis meses establecido por dicha disposición para adoptar una nueva resolución."

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